El 27 de marzo de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforma el Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), y entre sus novedades podemos identificar las siguientes disposiciones que representan una facilidad administrativa para el sujeto que realiza actividades vulnerables.
PRESENTACIÓN DE AVISO EN OPERACIONES CON ACTIVOS VIRTUALES
Conforme a la fracción XVI del artículo 17 de la LFPIORPI se tiene obligación de presentar aviso, en el caso de operaciones con activos virtuales, en dos situaciones:
a) Cuando el monto de la operación que realice cada cliente o usuario sea por una cantidad igual o superior al equivalente a 210 veces el valor diario de la UMA.
b) Cuando las operaciones den lugar al cobro de una contraprestación por el servicio brindado, independientemente de su denominación, y ésta sea por una cantidad igual o superior al equivalente a 4 veces el valor diario de la UMA.
Tal regulación pudiera ocasionar que en una operación en particular se presentaran ambas situaciones, es decir, que el monto de la operación fuera por una cantidad igual o superior al equivalente a 210 veces la UMA diaria, y que por esa operación se cobre una comisión por un monto mínimo al equivalente a 4 veces la UMA diaria, por lo que entonces se tendría la obligación de presentar aviso por ambas situaciones. Sin embargo, en la citada reforma al Reglamento de la LFPIORPI, se adiciona el artículo 31 Bis para establecer que cuando se realicen operaciones que cumplan con ambos supuestos, sólo se deberá presentar el aviso correspondiente a la operación realizada y ya no el relativo al cobro de la contraprestación por el servicio prestado.
Con ello el sujeto obligado no tendrá que presentar dos avisos por esa operación.
IDENTIFICACIÓN DEL BENEFICIARIO CONTROLADOR
En materia de prevención de lavado de dinero es necesario identificar al beneficiario controlador de la operación celebrada, si es que lo hay, por lo que se hace necesario para el sujeto que realiza actividades vulnerables, el solicitar al cliente la información que lo identifique o que señale que no existe, para el caso de que el cliente sea persona física, y de identificarlo plenamente en caso de que el cliente sea una persona moral.
Esta es una obligación general en la materia, sin embargo, en el artículo 14 del Reglamento de la LFPIORPI se señala que en las reglas de carácter general se establecerán casos de excepción para cumplir con la obligación de identificar al beneficiario controlador, dependiendo del tipo de persona cliente o usuaria de que se trate.
Por lo que habrá que atender lo que en dichas reglas se señale respecto a los casos en donde no será obligatorio identificar al beneficiario controlador de la operación celebrada, lo cual sin duda representará una simplificación administrativa en los casos que sea procedente.
PRESENTACION DE AVISOS POR SUJETOS CON ACTIVIDAD DE CUSTODIA Y TRASLADO DE VALORES
En el Artículo Sexto Transitorio del decreto de reforma al Reglamento de la LFPIORPI se contempla que quienes realicen la actividad vulnerable de custodia y traslado de valores, y deban presentar aviso porque no sea posible determinar el monto de lo trasladado o custodiado, deberán señalar en el campo “Valor estimado del Valor Trasladado y/o Custodiado en Moneda Nacional” del formato oficial, el valor 0.01 en tanto se actualiza dicho formato.
PRESENTACION DE AVISOS POR FEDATARIOS PUBLICOS
Se reforma el artículo 17 del Reglamento de la LFPIORPI para derogar la opción para los fedatarios públicos de que pudiesen presentar aviso por DECLARANOT o formato oficial, previo aviso al SAT de ello, en el caso de constitución de personas morales, aumento y disminución de capital social, fusión, escisión, compraventa de acciones y partes sociales.
Mientras que los avisos correspondientes a los actos u operaciones de transmisión de bienes inmuebles deberán presentarse en todos los casos a través del sistema electrónico por el que se informen o presenten las declaraciones y avisos a que se refieren las disposiciones fiscales federales, siguiendo los plazos y términos que tales disposiciones fiscales señalen.
FECHA DEL ACTO U OPERACIÓN
Se modifica el artículo 5 del Reglamento de la LFPIORPI para establecer que la fecha del acto u operación, para efectos de la identificación del cliente, así como para la presentación del aviso correspondiente, será la establecida en las reglas de carácter general para cada actividad vulnerable.
Antes de esta reforma se establecía como fecha general aquella en que el acto u operación se hubiese celebrado, pero ahora habrá que consultar las reglas de carácter general para identificar la fecha del acto u operación para cada actividad vulnerable.
El que se señalara de manera general como fecha del acto u operación, aquella en que el acto u operación se hubiera realizado, sin duda no atendía a la naturaleza propia de cada actividad vulnerable, por lo que el que mediante reglas de carácter general se establezca la fecha del acto para cada una de ellas, sin duda otorgará mayor seguridad y certeza en la identificación del momento correspondiente.

