LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS ES AUTONOMA A LA DE LA PERSONA FÍSICA QUE COMETIÓ EL DELITO

No se requiere que la persona física involucrada en el delito haya sido imputada

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Como sabemos, en el año 2016 en nuestro país se realizaron modificaciones al Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) y Código Penal Federal (CPF) con el fin de regular a nivel federal la responsabilidad penal de las personas jurídicas, con lo cual se abandonaba el criterio que a nivel jurisdiccional se venía manejando hasta entonces, en el sentido de que no se podía atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas ya que estas carecen de voluntad propia y actúan a través de personas físicas, las cuales son las únicas que pueden ser responsables de las conductas delictivas realizadas en nombre o representación del ente jurídico.

Además de que atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas podría ocasionar que las personas físicas que hubiesen llevado a cabo la conducta delictiva quedaran impunes al ser ya sancionada la persona jurídica por el delito cometido.

Sin embargo, debido a una tendencia internacional de la que México no podía escapar al haber signado instrumentos internacionales como la Convención de Palermo o la Convención de la Naciones Unidas contra la Corrupción, en las que se contempla la obligación de desarrollar la responsabilidad penal de las personas jurídicas es que entonces se realizan una serie de adecuaciones al marco legal en nuestro país con el fin de cumplir con esa obligación asumida a nivel internacional.

De esta manera, en el artículo 421 del CNPP se establece una responsabilidad penal directa y autónoma a las personas jurídicas, esto es, se trata de una responsabilidad independiente a aquella en que puedan incurrir las personas físicas que llevaron a cabo la conducta delictiva a su nombre, por lo que con ello se evita el que las personas físicas queden impunes por el delito cometido, ya que la responsabilidad penal será tanto para ellas como para la persona moral o jurídica, y será una responsabilidad independiente una de la otra.

Así en dicho dispositivo legal se señala lo siguiente en relación con esta responsabilidad:

Las personas jurídicas serán penalmente responsables, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.

 

El Ministerio Público podrá ejercer la acción penal en contra de las personas jurídicas con excepción de las instituciones estatales, independientemente de la acción penal que pudiera ejercer contra las personas físicas involucradas en el delito cometido.

 

………….

 

………….

 

Las causas de exclusión del delito o de extinción de la acción penal, que pudieran concurrir en alguna de las personas físicas involucradas, no afectará el procedimiento contra las personas jurídicas, salvo en los casos en que la persona física y la persona jurídica hayan cometido o participado en los mismos hechos y estos no hayan sido considerados como aquellos que la ley señala como delito, por una resolución judicial previa. Tampoco podrá afectar el procedimiento el hecho de que alguna persona física involucrada se sustraiga de la acción de la justicia.

 

………………

(Énfasis añadido)

Del texto legal transcrito en la parte conducente al tema de nuestro interés, es posible apreciar lo siguiente:

a) La responsabilidad penal de la persona jurídica es independiente a la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores.

Esto implica que hay responsabilidad penal para ambas personas, la jurídica y las físicas que hayan intervenido en la comisión del delito, por lo que una de ellas no puede evadir su responsabilidad bajo el hecho de que ya se le haya fincado la responsabilidad a la otra persona.

b) Se podrá ejercer acción penal contra la persona jurídica independientemente de la acción penal que pudiera ejercerse contra las personas físicas involucradas en el delito cometido.

Lo cual significa que es posible que sólo se pueda ejercer acción penal en contra de la persona jurídica y no contra las personas físicas involucradas en el delito.

c) El procedimiento penal seguido a la persona jurídica y a las personas físicas involucradas en el delito es también independiente, por lo que lo que ocurra en uno no afectará el de la otra persona.

De esta manera, si la persona física huye, muere, o la acción penal se extingue o concurre alguna causal de exclusión del delito, esto no afectará de ninguna manera el procedimiento penal que se le siga a la persona jurídica.

En este orden de ideas, para ejercer acción penal en contra de una persona jurídica no se requiere que de manera previa también se haya ejercido acción penal en contra de la persona física que haya llevado a cabo la conducta delictiva en nombre o representación de la persona jurídica.

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