El uso obligatorio del buzón tributario de manera generalizada, con las excepciones que mediante reglas de carácter general se establecen, trae consigo responsabilidades y obligaciones para los contribuyentes, mismas que de no acatarse tienen consecuencias que es necesario tener presente ya que estas van desde la pérdida de beneficios, posibles multas y, bajo ciertas condiciones, incluso la comisión de un delito de carácter fiscal.
OPOSICIÓN A LA NOTIFICACIÓN
En el último párrafo del artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación (CFF) se contempla que cuando el contribuyente no habilite el buzón tributario o señale medios de contacto erróneos o inexistentes, o bien, no los mantenga actualizados, se entenderá que se opone a la notificación y la autoridad podrá notificarle conforme a lo señalado en el artículo 134, fracción III del citado CFF.
De acuerdo con ello, se actualizará el supuesto de oposición a la diligencia de notificación en los casos siguientes:
a) Cuando el contribuyente no habilita el buzón tributario.
b) Cuando el contribuyente señale medios de contacto erróneos o inexistentes.
c) Cuando el contribuyente no mantenga actualizados los medios de contacto.
Recordando que tales medios de contacto o comunicación a que hace alusión el artículo 17-K del CFF, mediante reglas de carácter general se precisó que eran el correo electrónico y el teléfono móvil, por lo que cuando el contribuyente se opone a la diligencia de la notificación, eso es causal de que la notificación pueda realizarse por estrados, según se señala en el artículo 134, fracción III, del CFF.
En este orden de ideas, si el contribuyente no habilita el buzón tributario, teniendo la obligación de ello por no encontrarse en los supuestos de excepción señalados en reglas de carácter general, o señala medios de contactos inexistentes (se inventa un correo electrónico o número de teléfono celular), o cambia de correo electrónico o teléfono celular sin actualizar la información a la autoridad fiscal, la consecuencia es que entonces la autoridad entenderá que el contribuyente se está oponiendo a la diligencia de notificación y por lo tanto entonces acudirá a notificar por estrados el acto de que se trate.
Esto es, que no por el hecho de no habilitar el buzón tributario, o dar un medio de contacto falso o inexistente, el contribuyente se libra de que la autoridad pueda notificarle algún documento, ya que esta podrá hacerlo a través de estrados, al considerarse que el contribuyente se opone a la notificación con tales conductas.
Al respecto, en el artículo 139 del CFF se establece que las notificaciones por estrados se realizarán publicando el documento que se pretenda notificar durante 10 días en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales.
Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue publicado y la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del decimoprimer día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera publicado el documento.
Por lo tanto, como una primera consecuencia para el contribuyente que no acata la obligación de habilitar el buzón tributario encontramos que los actos de autoridad le serán notificados por estrados, por lo que el contribuyente en esta situación tendrá que estar atento a la página de internet del SAT ya que se tendrá por notificado al decimoprimer día posterior a aquel en que se publique el documento de que se trate.
NOTIFICACIÓN DEL ACTO SIN CONSULTAR EL BUZÓN TRIBUTARIO
Con la implementación del buzón tributario como un medio de comunicación electrónica entre el contribuyente y la autoridad fiscal, pues ésta ha solucionado en gran medida, sino que completamente, el problema que se tenía para notificar los diversos actos administrativos a los contribuyentes.
Lo anterior es así ya que con esta verdadera herramienta tecnológica, que sin duda ofrece mayores ventajas a la autoridad que al contribuyente, pues aquella se ha asegurado de que cualquier acto se encuentre notificado legalmente aún cuando no exista un acuse de recibo o comprobante de que el contribuyente ha recibido realmente el documento que se pretende notificar.
Tal conclusión deriva del hecho de que cuando un contribuyente no abre el documento digital que la autoridad fiscal ha colocado en su buzón tributario en un lapso de 3 días, contados a partir de aquel en que se le envió un aviso a los medios de contacto establecidos por el contribuyente, pues entonces se considerará que dicho contribuyente ha sido notificado en el día siguiente a ello, es decir, en el cuarto día siguiente a aquel en que se le envió el referido aviso de que había un documento digital en su buzón tributario.
Entonces, en este caso el contribuyente no ha ingresado al buzón tributario y por consiguiente no ha abierto realmente el documento digital, y por lo tanto desconoce su contenido, mas sin embargo, legalmente ya ha sido notificado a partir del día mencionado anteriormente, y ya empezaron a correr los plazos que en el documento se contemple, según el tipo de acto a notificar de que se trate.
En lo que se refiere al tipo de documentos a notificar por la autoridad fiscal a través del buzón tributario, pues en la fracción I del artículo 17-K del CFF, se señala que la autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.
Por lo que a través de esta herramienta se notificará no sólo documentos sin efectos legales, como pueden ser avisos, comunicados o invitaciones, sino que también se notificarán documentos que pueden ser recurridos, es decir, que si producen efectos legales para el contribuyente, como pueden ser requerimientos, citatorios, aviso de inicio de visita domiciliaria, de revisión de gabinete, revisión de dictamen, requerimiento de pago de créditos fiscales, determinación de créditos fiscales, resoluciones a recursos presentados por los contribuyentes, solicitudes de información o documentación en trámites de devolución y/o compensación, etc.
Esta situación es grave ya que el no atender un documento de ese tipo tiene sanciones pecuniarias, además de que la acción pudiese ser considerada como desacato a la autoridad (dependiendo del documento a notificar), y quizá la no atención al mismo pueda ser debida a factores ajenos al contribuyente, como puede ser enfermedad, daño en el equipo de cómputo, incapacidad de acceder a señal de internet, extravío de los sistemas de seguridad para accesar el buzón tributario, etc.
Por lo que es muy importante verificar de manera diaria el correo electrónico o teléfono celular que se haya señalado al habilitar el buzón tributario, ya que si no lo revisamos, o bien, aún revisándolo pero no accediendo el documento que la autoridad fiscal ha colocado en el buzón tributario, pues no por eso evitamos la notificación legal del mismo, ya que se considerará efectuada la notificación en el cuarto día después de enviado el aviso al medio de contacto del contribuyente.
INFRACCIÓN EN EL USO DEL BUZÓN TRIBUTARIO
Conforme al artículo 86-C del CFF, se considera infracción en la que pueden incurrir los contribuyentes en relación con el uso del buzón tributario, lo siguiente:
a) No habilitar el buzón tributario.
b) No registrar los medios de contacto.
c) No mantener actualizados los medios de contacto
Mientras que en el artículo 86-D del CFF se establece como sanción a tales conductas la imposición de una multa de $3,850.00 a $11,540.00, según cantidades actualizadas publicadas en el Anexo 5 de la RMF 2026.
Como se observa, en tales conductas no se contempla como infracción el que el contribuyente señale medios de contacto falsos o inexistentes, ya que la conducta sancionada al respecto es el no registrar los medios de contacto, es decir, que no se registren los medios de contacto que mediante reglas de carácter general se han señalado como los autorizados para ello, y que son el correo electrónico y el teléfono móvil.
Mientras que la conducta consistente en no mantener actualizados los medios de contacto, implica que los medios de contacto señalados originalmente al habilitar el buzón tributario hayan sido dejados sin uso por el contribuyente sin comunicarlo a la autoridad, por lo que ésta sigue enviando mensajes a un correo electrónico o a un teléfono que ya no usa el contribuyente.
Sin embargo, la aplicación de tal sanción se ha ido prorrogando a través de disposiciones transitorias de la RMF, por lo que actualmente será aplicable a partir del 1 de enero de 2027 por así disponerse en el Artículo Cuarto Transitorio de la RMF 2026, por lo que hasta entonces, aunque el no habilitar el buzón tributario se contemple como infracción en el CFF, existe la facilidad administrativa de no aplicar la sanción correspondiente a los contribuyentes que no lo hayan hecho.
BENEFICIO DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DE IVA
Las personas que no habiliten el buzón tributario o señalen medios de contacto erróneos o inexistentes, no podrán gozar del beneficio de la devolución del saldo a favor en IVA en el plazo abreviado de 20 días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud de devolución, que conforme a reglas de carácter general se establece para los siguientes contribuyentes:
1.- Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las mencionadas actividades (Regla 2.3.3. de la RMF).
2.- Las personas físicas y morales que se dediquen a la producción o distribución de productos destinados a la alimentación humana y animal, sujetos a la tasa del 0% de IVA (Regla 2.3.11. de la RMF).
3.- Las personas físicas y morales que se dediquen a la producción o distribución de medicinas de patente (Regla 2.3.12 de la RMF).
4.- Los contribuyentes que realicen proyectos de inversión de activo fijo que consistan en la adquisición o construcción de bienes que se consideren activo fijo en términos de la Ley del ISR, incluyendo la prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes relacionados con la adquisición o construcción de los bienes de activo fijo (Regla 4.1.6 de la RMF).
5.- Los contribuyentes que tengan la calidad de contratistas conforme a la Ley de Hidrocarburos (Regla 10.16 de la RMF).
Por lo que todas estas personas requieren tener habilitado el buzón tributario y medios de contacto reales y debidamente funcionando para que puedan gozar del beneficio de poder obtener la devolución de saldo a favor de IVA en un plazo relativamente corto, de tal forma que si no es así entonces pierden el beneficio citado que se otorga mediante reglas de carácter general.
BENEFICIO DE DEVOLUCIÓN DEL ESTIMULO FISCAL EN IEPS A COMBUSTIBLES
Las personas que no habiliten el buzón tributario o señalen medios de contacto erróneos o inexistentes, no podrán gozar del beneficio de la devolución del estímulo fiscal en materia del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) aplicables a los combustibles, contenido en el Decreto publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones, así como del estímulo contenido en el Decreto por el que se establecen estímulos fiscales a la enajenación de los combustibles que se mencionan en la frontera sur de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2020, y del Decreto de estímulos fiscales complementarios a los combustibles automotrices, publicado en el DOF el 04 de marzo de 2022; así como sus posteriores modificaciones, consistente en obtener la devolución del estímulo o del excedente que no se haya acreditado, en un plazo máximo de 13 días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud de devolución, según se establece en las reglas 11.7.1 y 11.10.1. de la RMF 2026.
Por lo que de igual manera estos contribuyentes requieren tener habilitado el buzón tributario y medios de contacto reales y debidamente funcionando para que puedan gozar del beneficio de poder obtener la devolución del estímulo fiscal en IEPS a combustibles en un plazo relativamente corto.
CONCLUSIONES
El uso del buzón tributario es obligatorio para la generalidad de contribuyentes y a la fecha son realmente muy pocos los contribuyentes que mediante reglas de carácter general se les libera de tal obligación ya que el mismo se instituyó como el medio de comunicación entre autoridad y contribuyente, pero en donde este último tiene que realizar un procedimiento para habilitarlo y hacerlo funcional.
Por lo que el no habilitarlo, señalar medios de contacto erróneos o inexistentes o no mantener actualizados estos, conlleva diversas consecuencias para el contribuyente que al margen de posibles multas o pérdida de beneficios, no impide que la autoridad le notifique los diversos actos o documentos que requiera ya que podrá hacerlo por estrados e incluso podrá considerarse notificado al contribuyente por el simple transcurso del tiempo sin que éste haya ingresado al buzón tributario.

