De acuerdo al artículo 92 del Código Fiscal de la Federación (CFF), un requisito de procedencia para el ejercicio de la acción penal por la comisión de los delitos fiscales contemplados en la fracción I de dicho dispositivo lo constituye la presentación de la querella por parte de la autoridad fiscal, por lo que si la autoridad administrativa no presenta previamente la querella, pues no es posible iniciar el ejercicio de la acción penal contra el contribuyente por la comisión del delito fiscal de que se trate.
Mientras que conforme al artículo 100 del CFF, el derecho de la autoridad fiscal para formular la querella, y, en su caso, la declaratoria y la declaratoria de perjuicio, precluye, y por lo tanto se extingue la acción penal, en cinco años, que se computarán a partir de la comisión del delito, plazo que será continuo y en ningún caso se interrumpirá.
Por lo que de acuerdo a tal disposición, si la autoridad fiscal no presenta la querella en el plazo de 5 años a partir de la comisión del delito, pues su derecho a ello precluye y ya no podrá presentarla con posterioridad, con lo cual obviamente la acción penal en contra del contribuyente ya no podrá ejercerse justamente por ya no existir la posibilidad legal de que la autoridad presente la querella, la cual constituye el requisito esencial para iniciar la acción penal respectiva.
Por lo que si el delito fiscal en cuestión se comete, por ejemplo, en febrero de 2024, entonces el derecho de la autoridad fiscal para presentar querella por el ilícito precluirá en febrero de 2029, ya que la disposición legal señala que tal derecho precluye en 5 años que se computarán a partir de la comisión del delito.
No obstante lo claro de la norma en cuestión, en relación a partir de cuándo se inicia el plazo para que la autoridad pueda presentar la querella por el delito fiscal de que se trate, es de relevancia traer a nuestra atención la resolución que emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al revisar el Amparo Directo 7229/2024, en donde estimó que aplicar literalmente una disposición que señala que el plazo para querellarse inicia a partir de la comisión del delito, vulnera los derechos de las víctimas cuando estas desconocen el delito durante el plazo legal. Sostuvo que en delitos perseguibles por querella, no es constitucional exigir a las víctimas que denuncien hechos que ignoran, por lo que el plazo debe interpretarse de manera conforme a los derechos fundamentales, iniciando desde el momento en que tienen conocimiento del hecho delictivo.
La SCJN determinó que interpretar literalmente que el derecho precluye en un plazo que se inicie a partir de la comisión del delito puede afectar derechos de las victimas si es que estas no conocían de la existencia del delito.
El asunto que fue objeto del Amparo Directo 7229/2024 versa sobre un fraude inmobiliario en el que las víctimas invirtieron recursos entre 2011 y 2012, pero no descubrieron el engaño sino hasta 2014, presentando querella en 2015. El tribunal colegiado concedió el amparo a los acusados al considerar que la acción penal había prescrito, ya que el delito de fraude es instantáneo y se consumó cuando se obtuvo el lucro, por lo que el plazo de dos años para querellarse debía computarse desde 2011. En consecuencia, estimó que la querella fue extemporánea y que se había extinguido la pretensión punitiva del Estado.
La SCJN revocó esta decisión al determinar que aplicar el cómputo del plazo para presentar querella desde la fecha de la comisión del delito vulnera los derechos de las víctimas cuando estas desconocen el delito durante el plazo legal. Sostuvo que en delitos perseguibles por querella, no es constitucional exigir a las víctimas que denuncien hechos que ignoran, por lo que el plazo debe interpretarse de manera conforme a los derechos fundamentales, iniciando desde el momento en que tienen conocimiento del hecho delictivo. Así, la SCJN priorizó la tutela judicial efectiva, el acceso a la verdad y la reparación del daño, y ordenó al tribunal emitir una nueva resolución bajo este criterio.
Por lo que conforme a esta resolución de la SCJN, en el caso de delitos que requieren de la querella para la procedencia de la acción penal, aunque la disposición legal señale expresamente que el plazo para presentar la querella se computa a partir de la comisión del delito, en una interpretación conforme a derechos humanos el plazo debe computarse a partir de que la victima tenga conocimiento del delito, ya que con ello se protegen los derechos de acceso a la justicia, conocimiento de la verdad y reparación del daño.
A continuación se presenta un comparativo entre los argumentos del quejoso y la resolución de la SCJN:

De esta manera, en relación a cuándo debe empezar a correr el plazo para querellarse, la SCJN resuelve a favor de una interpretación pro víctima y conforme a derechos humanos, limitando la aplicación estricta de la prescripción.
No obstante lo anterior, es de importancia hacer notar que el asunto sobre el que versa la resolución en comento es una controversia entre dos particulares, por lo que la SCJN realizó una interpretación conforme a derechos fundamentales del particular con la calidad de victima en el delito de fraude cometido, pero que tratándose de un delito de carácter fiscal regulado en el CFF, la víctima del delito no lo constituye un particular, sino que la victima u ofendido lo será la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), según se precisa en el primer párrafo del artículo 92 del CFF, por lo que al tratarse de una autoridad la que tiene la calidad de victima en el delito fiscal de que se trate, entonces no se podría alegar violación a sus derechos por la norma que contempla que el plazo para querellarse contra la comisión de un delito fiscal inicie a partir de la fecha en que se haya cometido el delito.
En este orden de ideas, la resolución que emitió la SCJN al revisar el Amparo Directo 7229/2024, sólo puede tener aplicación cuando la victima del delito es un particular, pero no cuando la victima es una autoridad, tal y como ocurre en el caso de los delitos fiscales, por lo que en estos casos el plazo con que cuenta la autoridad fiscal para presentar la querella por el delito de que se trate inicia a partir de la comisión del delito, tal y como se contempla expresamente en el artículo 100 del CFF.

