ASPECTOS A CONSIDERAR PARA IDENTIFICAR LA SALA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTE LA CUAL PRESENTAR LA DEMANDA DE JUICIO CONTENCIOSO

Sólo la parte demandada puede alegar la posible incompetencia de la Sala del conocimiento por razón de territorio

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Como sabemos, la demanda de juicio contencioso, como medio de defensa al alcance del contribuyente en contra de los diversos actos de la autoridad fiscal, debe presentarse ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) por medio de alguna de las diversas salas que lo integran.

Estas salas están distribuidas por razón de territorio, y ya en el artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) se señala que las Salas Regionales serán competentes para conocer de los juicios por razón de territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (LOTFJA), por lo que es importante conocer cómo identificar la sala del TFJA ante la cual se debe presentar nuestra demanda de juicio contencioso.

El artículo 34 de la LOTFJA establece las reglas para identificar la sala del TFJA ante la cual deberá presentarse la demanda de juicio contencioso, señalando como regla general la de que se deberá presentar en la Sala Regional que corresponda al domicilio fiscal de la persona que interpone el citado medio de defensa.

Al respecto, en el último párrafo del citado precepto se establece la presunción de que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal salvo que la parte demandada demuestre lo contrario.

Es decir, que no es necesario el demostrar que el domicilio manifestado en el escrito de demanda es el fiscal, por lo que cualquier domicilio que se señale en la demanda se va a presumir que es el fiscal, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario.

Para poder demostrar esto, es lógico que la autoridad fiscal, que es la demandada en cualquier juicio contencioso instaurado por un contribuyente, debe acreditar que el domicilio fiscal del contribuyente que ha presentado la demanda es distinto al señalado en ésta, con base en lo que se tiene registrado en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) a la fecha de la presentación de la demanda.

Esto es, en el informe que presente la autoridad fiscal demandada por el cual pretenda demostrar que el domicilio fiscal del contribuyente es distinto al que manifestó en su demanda, no puede acreditar tal situación con medios distintos a lo asentado en el RFC, o bien, con un documento emitido en una fecha anterior o posterior al de la presentación de la demanda, ya que es inconcuso que el contribuyente puede cambiar su domicilio fiscal y que eso haría que el dato del domicilio fiscal no coincidiera.

Lo anterior implica que si la autoridad fiscal demandada es el IMSS o el INFONAVIT, éstas deben necesariamente solicitar al SAT la información del contribuyente con base en el RFC que administra esta dependencia, ya que la posible información sobre el domicilio del contribuyente que obre en poder de tales autoridades o que conste en su base de datos no sería idóneo para demostrar que el domicilio fiscal es distinto al que se manifestó en el escrito de demanda.

Por lo que el contribuyente debe estar atento a la forma o medios con los que la autoridad fiscal pretenda demostrar que el domicilio manifestado en la demanda de juicio contencioso no es el domicilio fiscal del contribuyente, ya que en la práctica hemos podido observar que la autoridad pretende demostrarlo con documentos tales como estados de cuenta, constancias de pago de cuotas de seguridad social, capturas de la pantalla de la base de datos de las instituciones de seguridad social en donde aparece un domicilio, reportes derivados de dichas bases de datos, etc, pero no con un documento oficial derivado de los registros en el RFC a la fecha de la demanda, el cual se vuelve el documento idóneo para desvirtuar la presunción a favor del demandante de que el domicilio manifestado en la demanda es su domicilio fiscal.

Asimismo, es importante verificar que la posible determinación de un domicilio fiscal distinto al manifestado en la demanda, sea producto de pruebas presentadas realmente por la autoridad fiscal, con motivo de una promoción realizada por ella misma, y que no se haya llegado a tal conclusión o determinación con base en actuaciones oficiosas del magistrado instructor, es decir, que no haya existido la inconformidad de la autoridad fiscal con el domicilio manifestado en la demanda, o que existiendo la inconformidad, la autoridad no haya aportado las pruebas idóneas para demostrar el domicilio fiscal del demandante, y que el magistrado instructor las haya recabado por su cuenta con base en documentos que obren en el expediente, o en diligencias que realice para conocer el domicilio del promovente.

Si este fuera el caso, la resolución sería ilegal ya que el magistrado instructor no cuenta con tales facultades, además de que la prueba habría sido aportada por quien no tiene la obligación legal de hacerlo, y que como ya ha quedado de manifiesto, le corresponde única y exclusivamente a la parte demandada, en nuestro caso, a la autoridad fiscal correspondiente.

Por otra parte, se precisa que cuando el demandante resida en territorio nacional y no tenga domicilio fiscal, se atenderá a la ubicación de su domicilio particular, por lo que entonces la demanda se presentará en la sala del TFJA que por territorio corresponda al domicilio particular del demandante.

Dicha regla general de que la demanda de juicio contencioso debe presentarse en la sala del TFJA que corresponda al domicilio fiscal del demandante, tiene las siguientes excepciones:

1.- Se trate de personas morales que formen parte del sistema financiero, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

2.- Se trate de personas morales que tengan el carácter de controladoras o controladas, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, y determinen su resultado fiscal consolidado.

3.- El demandante resida en el extranjero y no tenga domicilio fiscal en el país.

4.- Se impugnen resoluciones emitidas por la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria o por las unidades administrativas adscritas a dicha Administración General.

En todos estos casos, será competente la Sala Regional ordinaria de la circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la autoridad que haya dictado la resolución impugnada y, siendo varias las resoluciones impugnadas, la Sala Regional ordinaria de la circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la autoridad que pretenda ejecutarlas.

5.- Cuando el demandante es una autoridad que promueve la nulidad de alguna resolución administrativa favorable a un particular.

En este caso en particular, será competente la Sala Regional de la circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la autoridad actora.

Por lo que de ubicarse en alguno de los supuestos anteriores, el contribuyente deberá indicar en su escrito de demanda, la sede de la autoridad que haya dictado la resolución que se impugna, o en su caso, que pretenda ejecutar las resoluciones, para estar en posibilidades de determinar si la sala ante la que se presenta la demanda es competente por razón de territorio para tramitarla.

En este orden de ideas, si el demandante no se encuentra en alguno de los supuestos de excepción ya citados, entonces la demanda de juicio contencioso deberá presentarse en la sala del TFJA que por razón de territorio le corresponda al domicilio fiscal del demandante, y si éste no tiene domicilio fiscal, siendo residente en México, entonces se deberá presentar en la sala del TFJA que corresponda a su domicilio particular.

Por lo que de acuerdo a lo anterior, en términos generales la sala del TFJA que es competente por razón de territorio, y ante la cual se debe presentar la demanda de juicio contencioso, es la que se muestra a continuación:

Mientras que en los casos siguientes, la sala del TFJA que será competente en razón de territorio será la que se muestra a continuación:

Por último, en el segundo párrafo del artículo 30 de la LFPCA se establece que en caso de duda, será competente por razón de territorio la Sala Regional ante quien se haya presentado el asunto.

Esta disposición de ninguna manera implica que entonces el contribuyente pueda presentar la demanda de juicio contencioso en cualquier sala del TFJA, aunque no corresponda a su domicilio fiscal o particular, o a la sede de la autoridad, según los diferentes supuestos ya citados, bajo el argumento de que se tiene duda con relación a cuál sala le corresponde. Sino que la duda regulada en esta disposición debe provenir de la incertidumbre en relación con determinar o identificar el domicilio fiscal del contribuyente.

Como ejemplo de la situación anterior, podemos citar el caso de contribuyentes que cuenten con más de un domicilio fiscal, o de casos en donde la determinación del domicilio fiscal sea justamente el motivo de la litis planteada en el juicio contencioso que se presenta; los cuales representan situaciones en donde de manera natural surge la duda de cuál sería la sala que correspondería.

Por otra parte, con relación a cómo identificar la sala que por territorio le corresponde al demandante, según los supuestos ya citados, es necesario recordar que conforme a lo establecido en el artículo 30 de la LOTFJA, para establecer las diferentes salas que integrarán el TFJA, el territorio nacional se dividirá en regiones con los límites territoriales que se determinen en el Reglamento Interior del TFJA.

Por lo que en los artículos 48, 49, 50 y 51 de dicho Reglamento Interior podemos encontrar la circunscripción territorial, sede y denominación de las diferentes salas que integran el TFJA, y cuyo texto no se reproduce aquí al no tenerse la intención de hacer un catálogo de las diferentes salas del TFJA, pero que basta con que se tenga la referencia legal a dónde acudir para buscar la sala cuya circunscripción territorial comprende al domicilio que sirve de referencia para determinar donde se presenta la demanda de juicio contencioso, y que además se puede consultar directamente en la página web del TFJA, en la siguiente liga: https://www.tfja.gob.mx/tribunal/mapa_general/  (liga consultada y verificada por el autor el día 29 de junio de 2026).

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