En nuestra entrega anterior abordamos el tema de los aspectos teóricos a considerar para identificar la sala del tribunal administrativo ante la cual presentar la demanda de juicio contencioso, por lo que a fin de complementar su análisis, en esta ocasión abordaremos algunas situaciones de índole práctico que podemos encontrar.
CUANDO EL DEMANDANTE SEÑALA OTRO DOMICILIO EN ALGUN DOCUMENTO O ESCRITO PRESENTADO DESPUES DE LA DEMANDA
Como se señaló en nuestra entrega anterior (a la cual remitimos al lector), el demandante cuenta con la presunción a su favor de que el domicilio manifestado en el escrito de demanda corresponde a su domicilio fiscal, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario, por lo que cuando en virtud del proceso legal correspondiente en el trámite del juicio, el demandante presenta algún documento o escrito en donde señale un domicilio distinto al que asentó en su escrito de demanda, éste hecho por sí solo no desvirtúa la presunción de que el manifestado en la demanda es el domicilio fiscal del demandante, ya que conforme al artículo 34 de la LOTFJA se debe atender únicamente al domicilio señalado en el escrito de demanda y no el que pueda ser manifestado en cualquier otro documento o escrito presentado con posterioridad a la demanda.
En este orden ideas, el posible incidente de incompetencia por razón de territorio que pudiese promover la autoridad demandada basado en la situación en comento, debe ser rechazado por lo señalado anteriormente.
CUANDO EXISTA DUDA SOBRE CUÁL ES EL DOMICILIO FISCAL DEL DEMANDANTE
En ocasiones es posible encontrar a contribuyentes con situaciones particulares como el hecho de que tengan más de un domicilio fiscal y que los mismos se encuentren en lugares tan distantes entre si que cada uno de ellos queda comprendido en la circunscripción territorial de salas distintas del TFJA, por lo que de inicio pareciese que entonces la demanda de juicio contencioso podría presentarse en cada una de las salas que correspondan.
Sin embargo, esto evidentemente que no es así, ya que la demanda de juicio contencioso sólo puede presentarse en una sola ocasión y ante una sola sala del TFJA.
Al respecto es importante recordar lo establecido en el segundo párrafo del artículo 30 de la LFPCA en el sentido de que en caso de duda, será competente por razón de territorio la Sala Regional ante quien se haya presentado el asunto, por lo que de acuerdo a esto, si se tiene la duda de cuál sala será la competente en virtud de que no se tenga certeza sobre cuál de los domicilios fiscales es el que deba tomarse en cuenta, entonces será competente la sala ante la que se presente la demanda y que corresponda a uno de los domicilios fiscales con que cuente el demandante.
Un caso similar lo podríamos encontrar a cuando lo que se encuentra en litigio es la determinación del domicilio fiscal, es decir, a la situación en donde el contribuyente señala que su domicilio fiscal es uno y la autoridad fiscal ha determinado que el domicilio fiscal es otro, por lo que la demanda de juicio contencioso versa sobre el determinar cuál es el domicilio fiscal del contribuyente.
En este caso, también podemos considerar que la competencia territorial para presentar la demanda de juicio contencioso surte a favor de la sala ante la cual se presente la misma, y que obviamente debe ser conforme al domicilio fiscal que el contribuyente cree tener, aunque al final resulte que era el señalado por la autoridad.
CUANDO EL DEMANDANTE SEA UNA PERSONA MORAL EN LIQUIDACIÓN
Si la demanda de juicio contencioso la presenta una persona moral que se encuentra en liquidación, no es posible asumir la postura de que la demanda se presente en la sala del TFJA que corresponda al domicilio fiscal del liquidador, bajo el posible argumento de que la sociedad ya no opera y el liquidador es el representante legal de la misma.
Al respecto es necesario recordar que conforme al artículo 244 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), las sociedades al disolverse conservan su personalidad jurídica para efectos de la liquidación, por lo que en este caso igual debe atenderse al domicilio fiscal de la persona moral, y no a uno diverso, como lo sería el domicilio fiscal del liquidador, ya que además se debe notar que el demandante lo es la persona moral y no el liquidador.
CUANDO EL DEMANDANTE ES UNA PERSONA PERTENECIENTE A GRUPOS VULNERABLES
Cuando el demandante en el juicio contencioso administrativo tenga el carácter de pensionado, desempleado o adulto mayor, es decir, perteneciente a segmentos de la sociedad considerados como grupos vulnerables, el Estado se encuentra obligado a garantizar en todo momento la tutela efectiva de sus derechos, en acatamiento a los principios de justicia social que rigen al derecho de la Seguridad Social, por lo que con base en el principio pro persona contemplado en el artículo 1º de la Constitución Política Federal, debe proporcionar el mayor beneficio que pudiere derivar del mismo principio, y promover las condiciones necesarias para que la tutela jurisdiccional de los derechos reconocidos constitucional y convencionalmente sea efectiva, adoptando las medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad, por lo que en estos casos se deberá atender al domicilio manifestado en la demanda, con independencia de si se trata del domicilio fiscal o particular del promovente.
Esto es, que para determinar la sala del TFJA donde deba presentarse la demanda, debe atenderse al domicilio manifestado en la misma, aunque dicho domicilio no sea el domicilio fiscal o particular del demandante, con lo cual encontramos otra excepción a la regla general y que se deriva de un criterio jurisdiccional.
Al respecto, y como soporte de lo anterior, véase el Precedente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de rubro INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. PARA DEFINIR A QUÉ SALA REGIONAL COMPETE CONOCER, TRATÁNDOSE DE JUICIOS PROMOVIDOS POR PENSIONADOS, DESEMPLEADOS O ADULTOS MAYORES QUE DEMANDAN LA NULIDAD DE LA REGLA 3.11.3 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2018 Y SUS CORRELATIVAS PARA OTROS EJERCICIOS FISCALES, AL PERTENECER A SEGMENTOS VULNERABLES DE LA SOCIEDAD, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1° CONSTITUCIONAL, DEBE ATENDERSE AL DOMICILIO MANIFESTADO EN LA DEMANDA, CON INDEPENDENCIA DE SI SE TRATA DEL DOMICILIO FISCAL O PARTICULAR DEL PROMOVENTE, consultable en la página 327 de la Revista del TFJA del mes de Diciembre de 2020.
No obstante lo anterior, es importante tener presente que la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, había emitido con anterioridad un criterio distinto al citado, y en donde medularmente señalaba que si la autoridad logra demostrar que el domicilio fiscal es distinto al manifestado por el pensionado en su demanda, entonces habría que atender a ese domicilio para determinar la sala del TFJA competente en razón de territorio, ya que no se advierte razón de la cual se desprenda que, atender a un domicilio diferente al fiscal, permita al pensionado acceder de mejor manera a la jurisdicción del TFJA, habida cuenta que la competencia territorial no está sujeta a la voluntad de las partes, sino a las reglas del mencionado artículo 34 de la LOTFJA.
Dicho criterio lo podemos encontrar en la jurisprudencia VIII-J-2aS-95, de rubro INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO.- SI LA AUTORIDAD DEMUESTRA EL DOMICILIO FISCAL DEL PENSIONADO DEBE ATENDERSE A ESTE Y NO AL DOMICILIO SEÑALADO EN LA DEMANDA, consultable en la página 114 de la Revista del TFJA del mes de enero de 2020. .
CUANDO EL DEMANDANTE SEÑALA UN DOMICILIO DISTINTO AL FISCAL EN SU DEMANDA
Como ya se señaló, el demandante cuenta con la presunción a su favor de que el domicilio manifestado en el escrito de demanda corresponde a su domicilio fiscal, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario, por lo que cuando la autoridad fiscal, como parte demandada en el juicio, advierta que el domicilio fiscal es uno distinto, y que por lo tanto, la sala que ha tenido conocimiento de la demanda no es la competente por razón de territorio para ello, debe seguir lo que dispone el artículo 30 de la LFPCA al respecto.
Dicho precepto precisa que cuando una sala esté conociendo de algún juicio que sea competencia de otra, el demandado (en nuestro caso, la autoridad fiscal), o el tercero podrán acudir ante el Presidente del TFJA exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes, a fin de que se someta su inconformidad en relación con la competencia ejercida, a la Sección de la Sala Superior del TFJA que por turno le corresponda conocer y se dicte una resolución a el incidente presentado.
Lo anterior implica que la sala del TFJA ante la que se presentó la demanda no puede por propia iniciativa el declararse incompetente por razón de territorio, sino que para ello se requiere que forzosamente sea el demandado o el tercero interesado, el que promueva el incidente de incompetencia por razón de territorio, aporte las pruebas respectivas y la Sección de la Sala Superior del TFJA que conozca de la inconformidad dicte la resolución que corresponda.
Si la autoridad logra demostrar que el domicilio fiscal es uno distinto, y por ende la resolución a la inconformidad planteada es a su favor, entonces debe atenderse a ese domicilio para determinar la sala del TFJA que debe tener conocimiento de la demanda en razón de territorio.
En tal caso, las Secciones de la Sala Superior del TFJA cuentan con facultades no sólo para resolver las controversias en materia de competencia territorial de las salas del TFJA, sino también para determinar la sala que será competente para conocer de la demanda, por lo que en su resolución deberá ordenar el envío de los autos a la sala que haya resultado competente, remitiendo copia certificada de la resolución correspondiente a dicha sala y a la que conocía del asunto para los efectos legales conducentes.
En lo que respecta a los efectos de tal resolución, es decir, al hecho de que la sala competente sea una distinta a la que tenía el conocimiento de la demanda, pues tenemos que la sala que resulte competente podría declarar la nulidad de todo lo actuado por la sala ahora incompetente, pero igual podría revalidar lo actuado previamente por dicha sala, con lo cual simplemente le daría continuidad al proceso legal correspondiente.
CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL PRESENTE INCONFORMIDAD MAS DE UNA VEZ
El incidente de incompetencia por razón de territorio que puede tramitar la autoridad fiscal, como parte demandada en el juicio contencioso, al considerar que el domicilio manifestado en el escrito de demanda no corresponde al domicilio fiscal del contribuyente, sólo lo puede tramitar o presentar por una sola vez, por lo que una vez resuelto el que haya presentado por primera vez, ya no podrá volver a presentar otro, si es que el anterior le fue desfavorable.
Por lo que si así ocurriera, el mismo tendría que ser rechazado por improcedente, ya que en las disposiciones legales que regulan esta situación no se contempla algún recurso o medio de apelación respecto de lo resuelto, y mucho menos se contempla el que tal incidente pueda presentarse más de una vez.

