IMPORTACIONES TEMPORALES, CONSECUENCIAS DEL RETORNO EXTEMPORÁNEO DE LOS BIENES AL EXTRANJERO (Segunda Parte)

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3.- QUE LOS BIENES NO SE RETORNEN AL EXTRANJERO

En este supuesto, igualmente transcurrió el plazo máximo que se tenía para efectuar el retorno de los bienes al extranjero, y aún después de que la autoridad fiscal ha iniciado sus facultades tendientes a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del responsable solidario, no se efectúa el retorno de los bienes al extranjero.

En este caso, y como ya se mencionó anteriormente, habría una sanción correspondiente en la multa por la omisión en el retorno de las mercancías importadas o internadas temporalmente, pero además de lo anterior, como la omisión ha sido descubierta por la autoridad, la fracción VII del artículo 183-A de la Ley Aduanera, establece que las mercancías o bienes pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.

Por lo que además del pago de la multa correspondiente, misma que estará en función a los diversos supuestos contemplados en la fracción III del artículo 183 de la Ley Aduanera, los bienes o mercancías importados temporalmente y que no fueron devueltos al extranjero dentro del plazo máximo señalado para ello, pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, bajo el supuesto de que se trata de bienes que permanecen de manera ilegal en territorio nacional.

Mientras que si el fisco no puede hacerse de la propiedad de los bienes, por existir imposibilidad material para ello, según disposición del último párrafo del artículo 183-A de la Ley Aduanera, pues entonces el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan.

Pero además de lo anterior, se deberá cubrir el monto de las contribuciones de comercio exterior que no se pagaron al momento de la importación temporal, sin que ello implique cambio de régimen aduanero, al de importación definitiva, y que por ello las mercancías puedan permanecer de manera indefinida en territorio nacional, según diversas resoluciones en ese sentido del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:

[alert_box style=»info» close=»no» custom_class=»»]VII-P-2aS-506

IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS. CONSECUENCIAS DE SU PERMANENCIA EN TERRITORIO NACIONAL UNA VEZ CONCLUIDO EL PLAZO AUTORIZADO SIN HABERLAS RETORNADO AL EXTRANJERO.- El artículo 106 de la Ley Aduanera dispone que la importación temporal es el régimen aduanero mediante el cual se autoriza la introducción de mercancías procedentes del extranjero para permanecer en territorio nacional por tiempo limitado y con una finalidad específica, al término del cual, deberán retornar al extranjero en el mismo estado; así, de no efectuarse dicho retorno se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país por haber concluido el régimen de importación temporal. De esta forma, la tenencia ilegal de mercancías en territorio nacional es sancionada en el caso de que sea descubierta por la autoridad, además de que pasarán a propiedad del fisco federal y, ante la imposibilidad material para ello, el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones, por así disponerse en los artículos 182, fracción II y 183, fracciones II y III de la Ley Aduanera. Adicionalmente a las sanciones anteriores, la tenencia ilegal de mercancías en territorio nacional obliga a su propietario, poseedor, destinatario, remitente, apoderado o cualquier persona que tenga intervención en su introducción, al pago de los impuestos al comercio exterior de conformidad con los artículos 1o. y 52 de la Ley Aduanera, con motivo de su introducción a territorio nacional.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4500/11-07-01-8/1040/12-S2-07-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de febrero de 2014, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. José de Jesús González López.

(Tesis aprobada en sesión de 13 de marzo de 2014)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 36. Julio 2014. p. 345[/alert_box]

[alert_box style=»info» close=»no» custom_class=»»]VII-P-2aS-507

IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS. SU ILEGAL PERMANENCIA EN TERRITORIO NACIONAL UNA VEZ CONCLUIDO EL PLAZO AUTORIZADO SIN HABERLAS RETORNADO AL EXTRANJERO.- Los artículos 90 y 106 de la Ley Aduanera autorizan la importación temporal de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que se retornen al extranjero en el mismo estado dentro de los plazos de ley. Por otra parte, el artículo 93, último párrafo de la Ley Aduanera dispone que, el cambio de régimen aduanero solo procederá siempre que la propia ley lo permita y se cumplan las obligaciones en materia de cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias y precios estimados exigibles para el nuevo régimen solicitado en la fecha de cambio de régimen. Conforme a lo anterior, la omisión en el retorno de mercancías introducidas al territorio nacional una vez concluido el plazo legal de permanencia bajo el régimen de importación temporal no podrá significar un cambio al régimen aduanero de importación definitiva y por ello, que las mercancías podrán permanecer de manera indefinida en territorio nacional; por el contrario, dichas mercancías se encontrarán ilegalmente en territorio nacional por haber concluido el régimen temporal al que fueron destinadas y, en caso de ser advertidas por la autoridad, el propietario, poseedor, destinatario, remitente, apoderado o cualquier persona que tenga intervención en su introducción estarán obligados al pago de los impuestos al comercio exterior que correspondan, de las sanciones respectivas, además de que las mercancías pasarán a propiedad del fisco federal y, ante la imposibilidad para ello, el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones, por así disponerse en los artículos 182, fracción II y 183, fracciones II y III de la Ley Aduanera.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4500/11-07-01-8/1040/12-S2-07-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de febrero de 2014, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. José de Jesús González López.

(Tesis aprobada en sesión de 13 de marzo de 2014)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 36. Julio 2014. p. 346[/alert_box]

Pero además tenemos las siguientes Jurisprudencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, donde igual se concluye en lo mismo:

[alert_box style=»info» close=»no» custom_class=»»]VII-J-SS-138

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL. CONSECUENCIAS DEL NO RETORNO DE LAS MERCANCÍAS DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ADUANERA, NO ESTÁ COMPRENDIDO EL CAMBIO DE RÉGIMEN A DEFINITIVO, CON INDEPENDENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR.- De una interpretación sistemática de lo establecido por los artículos 52, 93, 104, 106, 182, 183 y 183-A de la Ley Aduanera, se desprende que el régimen de importación temporal consiste en la entrada al territorio nacional de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que se retornen al extranjero dentro de los plazos establecidos en la ley, para lo cual, se libera de la obligación de pago de los impuestos al comercio exterior. Asimismo, en el caso de que los particulares no retornen las mercancías dentro de los plazos previstos en la propia legislación aduanera, la consecuencia jurídica será que tales mercancías se encuentren ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen temporal al que fueron destinadas, actualizándose la infracción establecida en la fracción II, del artículo 182 de la Ley Aduanera, lo que, en el caso de que sea descubierto por la autoridad aduanera, dará lugar a la imposición de la multa prevista por la fracción III del artículo 183 de la Ley en comento, y además, que las mercancías pasen a propiedad del fisco federal en términos del artículo 183-A, fracción VII, del mismo ordenamiento legal. En esos términos, la Ley Aduanera no prescribe como consecuencia del no retorno oportuno de la mercancía importada temporalmente, que la importación se convierta en definitiva, lo que implicaría un cambio de régimen de temporal a definitivo, lo que contravendría lo establecido en el artículo 93 de la Ley Aduanera, que establece que el cambio de régimen sólo procederá en los casos en que esa Ley lo permita y cumpliendo las obligaciones inherentes al nuevo régimen solicitado a la fecha del cambio de régimen. Lo anterior, sin perjuicio de que subsista la obligación de pagar los impuestos al comercio exterior correspondientes, en razón de que, desde que se introdujo la mercancía a territorio nacional, aún bajo el régimen temporal, se actualizó el hecho imponible contenido en el artículo 52 de la Ley Aduanera que da lugar al nacimiento de la obligación de pagar los impuestos al comercio exterior y además, con motivo de que se agotó el citado régimen temporal, por lo que dejó de actualizarse la hipótesis de liberación de pago, establecida en la diversa fracción I del artículo 104 de la Ley Aduanera.

Contradicción de Sentencias Núm. 12/679-24-01-01-01/Y OTRO/1667/13-PL-03-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de marzo de 2014, por mayoría de 9 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. David Alejandro Alpide Tovar.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/42/2014)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 34. Mayo 2014. p. 180[/alert_box]

[alert_box style=»info» close=»no» custom_class=»»]VII-J-1aS-78

IMPORTACIÓN TEMPORAL. CONSECUENCIAS DEL NO RETORNO DE LAS MERCANCÍAS DENTRO DE LOS PLAZOS QUE ESTABLECE LA LEY ADUANERA.- El artículo 106 de la Ley Aduanera dispone que la importación temporal consiste en la entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que se retornen al extranjero en el mismo estado dentro de los plazos de ley, sin embargo, en caso de que los particulares no las retornen dentro de los plazos previstos, tiene como consecuencia el que las mercancías se encuentren ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen temporal al que fueron destinadas, en ese sentido, si no se retornaron las mercancías o no se cambió el régimen temporal a definitivo dentro de los plazos de ley, ello da lugar al pago de los impuestos al comercio exterior que correspondan, además de la imposición de las sanciones respectivas, pues si bien es cierto que formalmente no se realizó una importación definitiva cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos que establece la ley, también lo es que al haber concluido el régimen temporal de las mercancías para el cual fueron destinadas, las personas físicas y morales de conformidad con el artículo 52 de la Ley Aduanera se encuentran sujetas al pago de dichos impuestos al haber introducido mercancías al territorio nacional.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-29/2013)

PRECEDENTES:

VII-P-1aS-338
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2827/11-06-02-7/568/12-S1-04-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de junio de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz.

(Tesis aprobada en sesión de 3 de julio de 2012)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 14. Septiembre 2012. p. 39

VII-P-1aS-494
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4704/11-07-03-5/1363/12-S1-05-01.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de diciembre de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Hortensia García Salgado.

(Tesis aprobada en sesión de 6 de diciembre de 2012)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 19. Febrero 2013. p. 428

VII-P-1aS-634
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3408/11-10-01-5/299/13-S1-05-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 23 de mayo de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Hortensia García Salgado.

(Tesis aprobada en sesión de 23 de mayo de 2013)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 23. Junio 2013. p. 260

VII-P-1aS-685
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2415/12-09-01-6/656/13-S1-04-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de junio de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Elva Marcela Vivar Rodríguez.

(Tesis aprobada en sesión de 13 de junio de 2013)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 25. Agosto 2013. p. 693

VII-P-1aS-686
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1082/12-21-01-8/412/13-S1-01-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de julio de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel.
(Tesis aprobada en sesión de 4 de julio de 2013)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 25. Agosto 2013. p. 693

Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión celebrada el cinco de noviembre de dos mil trece.- Firman el Magistrado Rafael Anzures Uribe, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe.

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 29. Diciembre 2013. p. 98[/alert_box]

No obstante la gran cantidad de precedentes por parte del tribunal administrativo en el sentido de que al no efectuarse el retorno de los bienes al extranjero y ser descubierto esto por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, una consecuencia es el pago de los impuestos al comercio exterior, además de las sanciones correspondientes y de que los bienes pasen a propiedad del fisco federal, en mi opinión todos ellos son desafortunados y carecen de un verdadero sustento jurídico ya que en la Ley Aduanera no se contempla como supuesto para el pago de los impuestos al comercio exterior el que los bienes no hayan sido retornados al extranjero dentro de los plazos máximos para ello y esto sea descubierto por la autoridad fiscal.

Si revisamos las diferentes tesis que hemos citado anteriormente, veremos que todas ellas se fundamentan en el artículo 52 de la Ley Aduanera y bajo el argumento de que al haber concluido el régimen temporal de las mercancías para el cual fueron destinadas, las personas físicas y morales de conformidad con el artículo 52 de la Ley Aduanera se encuentran sujetas al pago de los impuestos al comercio exterior al haber introducido mercancías al territorio nacional.

Sin embargo, y aunque efectivamente tal artículo contempla el pago de los impuestos al comercio exterior cuando se introduzcan bienes al territorio nacional, para nuestros efectos dicho precepto se encuentra íntimamente relacionado con los numerales 90, 95, 96, 104 y 106 de la misma Ley Aduanera, donde se establecen los diferentes regímenes aduaneros a que se pueden destinar las mercancías o bienes importados, y así en el caso del régimen aduanero de importación temporal se establece un tratamiento diferencial consistente en el no pago de los impuestos al comercio exterior, por lo que ante la comisión de las situaciones contempladas en la misma Ley como infracciones al destino de las mercancías es necesario entonces aplicar lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 183-A de la citada ley Aduanera, y en tales dispositivos en ningún momento se contempla como una consecuencia del no retorno de bienes al extranjero, y que esto sea descubierto por las autoridades fiscales, el pagar los impuestos al comercio exterior.

Tales dispositivos establecen como sanciones, tal y como ya se comentó en su momento, el pagar una multa, el que los bienes pasen a propiedad del fisco federal, o en su caso, se pague el equivalente al valor comercial de los bienes cuando sea materialmente imposible la transferencia de la propiedad de los bienes, pero en ningún caso hacen referencia al pago de los impuestos al comercio exterior, tal y como pretende la autoridad fiscal y lo determina de manera errónea el tribunal administrativo.

Por lo que pretender aplicar como fundamento para tal sanción un artículo que es totalmente ajeno a la imposición de penas o sanciones contempladas en la ley por infracciones al destino de las mercancías, ya que incluso está colocado en otro título de la Ley distinto a aquel que regula las infracciones y sanciones, el cual es el Título Octavo denominado precisamente “Infracciones y Sanciones”, mientras que el citado artículo 52 se encuentra ubicado dentro del Título Tercero, denominado “Contribuciones, cuotas compensatorias y demás regulaciones y restricciones no arancelarias al comercio exterior”.

Pero independientemente de su ubicación, la cuestión es que en ningún momento en dicho artículo se precisa que también sea motivo para el pago de los impuestos al comercio exterior el no retornar al extranjero los bienes sujetos a importación temporal, dentro del plazo máximo establecido para ello y cuando la autoridad fiscal lo descubra con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación.

CONCLUSIONES

El no efectuar el retorno al extranjero de los bienes o mercancías importadas temporalmente, dentro del plazo máximo fijado para ello en las disposiciones legales, tiene diversas consecuencias que estarán en función a si finalmente el retorno se hace de manera espontánea o después de que la autoridad ha iniciado sus facultades de comprobación, o incluso a si nunca se hace el retorno al extranjero.

Mientras el contribuyente efectúe el retorno de los bienes al extranjero, aún siendo de forma extemporánea, y sea esto de forma espontánea o no, la única sanción aplicable sería la imposición de una multa, según disposiciones del artículo 183 de la Ley Aduanera.

El monto de la multa será mayor en el caso de que el retorno de los bienes al extranjero se haga después de que la autoridad haya iniciado sus facultades de comprobación, y por ende, será menor, cuando el retorno al extranjero se haga de manera espontánea aunque extemporánea.

Los bienes importados temporalmente pasarán a propiedad del fisco federal cuando no se hayan retornado al extranjero al momento de que la autoridad verifique su legal estancia en el país y compruebe que ya ha transcurrido el plazo máximo que se tiene para el retorno al extranjero o para su importación definitiva.

En este caso, si existiera imposibilidad material (destrucción, desaparición, entre otros posibles supuestos) para que los bienes pasen a propiedad del fisco federal, entonces el infractor tendrá que cubrir un monto equivalente al valor comercial de los bienes al momento de la aplicación de la sanción correspondiente.

Por consiguiente, en caso de que al momento de que la autoridad verifique la legal estancia en el país de los bienes importados temporalmente, estos se hayan devuelto al extranjero, aún después de iniciadas las facultades de la autoridad, ésta ya no podrá hacerse de la propiedad de los mismos, ya que los bienes no se encuentran más en territorio nacional, y por lo mismo, no podría aplicar a su favor la disposición que señala que se debe cubrir un monto equivalente al valor comercial de los bienes.

Aunque el tribunal administrativo ha determinado mediante jurisprudencia que cuando no se haga el retorno de bienes al extranjero dentro del plazo máximo para ello, y esto sea descubierto por las autoridades fiscales, también se sancionaría con el pago de los impuestos al comercio exterior, esto se encuentra indebidamente fundado ya que las disposiciones aplicables a este caso en ningún momento contemplan tal situación.

       

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