[dropcap custom_class=»normal»] E [/dropcap]
l artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del IVA establece la aplicación de la tasa del 0% a la enajenación de productos destinados a la alimentación, con la excepción de los señalados en los subincisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del inciso aludido, por lo que los comerciantes de productos considerados como complementos o suplementos alimenticios, consideraron les aplicaba dicha tasa del 0%, al no encontrarse exceptuados de manera expresa en los citados subincisos y al considerar que sus productos eran un alimento.
Sin embargo, ni la autoridad fiscal, ni los tribunales jurisdiccionales han estado de acuerdo con tal criterio, ya que se considera que tales productos no reúnen las características y condiciones para ser considerados como alimentos, por lo que el SAT ha emitido criterio interno en relación a este tema desde el año de 2010, mientras que desde el año 1996 ha emitido criterio interno en relación a lo que se debe entender por un producto destinado a la alimentación.
Dichos criterios internos actualmente los podemos encontrar en el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2015 (RMF 2015), publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de Enero de 2015, bajo los números 11/IVA/N y 12/IVA/N, y que son del texto siguiente:
[alert_box style=»message» close=»no» custom_class=»»]11/IVA/N Productos destinados a la alimentación.
Para efectos de lo establecido en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA, se entiende por productos destinados a la alimentación, aquéllos que sin requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales por humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación.
La enajenación de los insumos o materias primas que se incorporen, dentro de un procedimiento de industrialización o transformación, a productos destinados a la alimentación, ha estado afecta a la tasa del 0% siempre que dichas materias primas o insumos se contemplen en la definición del párrafo anterior.
La enajenación de insumos o materias primas, tales como sustancias químicas, colorantes, aditivos o conservadores, que se incorporan al producto alimenticio, está afecta a la tasa general, salvo que se ubiquen en la definición del segundo párrafo de este criterio normativo.
5.2.1. Emitido mediante oficio 325-A-VII-10973 de 3 de Diciembre de 1996.[/alert_box]
[alert_box style=»message» close=»no» custom_class=»»]12/IVA/N Suplementos alimenticios. No se consideran como productos destinados a la alimentación.
La finalidad de los suplementos alimenticios es incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir algunos de sus componentes, pudiendo ser incluso elaborados a base de alimentos tradicionales.
En efecto, los suplementos alimenticios están elaborados con una mezcla de productos de diversa naturaleza (químicos, hierbas, extractos naturales, vitaminas, minerales, etc.) cuya finalidad consiste en otorgarle al cuerpo componentes en niveles superiores a los que obtiene de una alimentación tradicional, siendo su ingesta opcional y en ocasiones contienen advertencias, limitantes o contraindicaciones respecto a su uso o consumo.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto a la razón que llevó al legislador a hacer un distingo entre productos destinados a la alimentación y los demás, para efectos de establecer excepciones y tasas diferenciadas de la Ley del IVA, en el sentido de que el trato diferencial obedece a finalidades extra fiscales como coadyuvar al sistema alimentario mexicano y proteger a los sectores sociales menos favorecidos.
Por lo tanto, para efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b) y 25, fracción III de la Ley del IVA, los suplementos alimenticios no se consideran como productos destinados a la alimentación, por lo que no están sujetos a la tasa del 0% en su enajenación, ni exentos en su importación
58/2010/IVA Emitido mediante oficio 600-05-03-2010-74021 de 30 Junio de 2010[/alert_box]
Como es posible observar, el SAT no es nada claro en relación a lo que debe entenderse por un producto destinado a la alimentación, ya que solo señala que lo será aquel que ingieran los humanos o animales para su alimentación (¿?), aunque se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación, mientras que es más claro al precisar que los suplementos alimenticios tienen la finalidad de otorgarle al cuerpo componentes en niveles superiores a los que obtiene de una alimentación tradicional, siendo su ingesta opcional y en ocasiones contienen advertencias, limitantes o contraindicaciones respecto a su uso o consumo, ya que están elaborados con una mezcla de productos de diversa naturaleza (químicos, hierbas, extractos naturales, vitaminas, minerales, etc.), por lo que no son alimentos en el sentido estricto.
Por lo que al no ser alimentos, entonces no les aplica la tasa del 0%, sino la tasa general de IVA del 16%.
Este criterio del SAT ha sido controvertido en ocasiones ante los tribunales por los contribuyentes dedicados a la enajenación de complementos y suplementos alimenticios, ya que consideran si les debe aplicar la tasa del 0%.
Sin embargo, tanto los tribunales del Poder Judicial de la Federación, como el administrativo (el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), han emitido sentencias en el sentido de que a tales productos no les aplica la tasa del 0% de IVA, ya que dichos productos tienen la función de ayudar, aliviar, prevenir, reducir e inhibir diversas enfermedades, y con propiedades fungicidas, desinfectantes, cicatrizantes, antisépticas, desinflamatorias, entre otras, es evidente que no son productos que se encuentren destinados única y exclusivamente a la alimentación.
Tal es el criterio contenido en la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación de Octubre de 2012, cuyo texto y rubro es del siguiente tenor:
[alert_box style=»message» close=»no» custom_class=»»]Época: Décima Época Registro: 2002064 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4 Materia(s): Administrativa Tesis: III.2o.A.30 A (10a.) Página: 2806
SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS. NO LES APLICA EL BENEFICIO DE LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 84/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 432, de rubro: «VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 2o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ES APLICABLE A LA ENAJENACIÓN DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE INTEGREN O NO LA DENOMINADA CANASTA BÁSICA.», estableció que la denominada canasta básica no es un elemento que deba tomarse en cuenta para establecer si resulta aplicable la tasa del 0 % en la enajenación de productos alimenticios, sino sólo debe aplicarse a los productos que se destinen exclusivamente a la alimentación. En ese sentido, si lo que se pretende enajenar son suplementos alimenticios, los cuales según las características proporcionadas por la propia contribuyente, independientemente de su valor nutricional, tienen la función de ayudar, aliviar, prevenir, reducir e inhibir diversas enfermedades, y con propiedades fungicidas, desinfectantes, cicatrizantes, antisépticas, desinflamatorias, entre otras, es evidente que no son productos que se encuentren destinados única y exclusivamente a la alimentación; por tanto, no les aplica el beneficio de la tasa del 0% prevista en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2008, máxime si no se ofreció alguna prueba pericial que demostrara lo contrario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 134/2012. Alfa New Life Internacional, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.[/alert_box]
Criterio similar ha adoptado el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al señalar mediante la siguiente tesis, publicada en la Revista del Tribunal del mes de Enero de 2015, que los complementos o suplementos alimenticios son sinónimos y que sirven para completar o reforzar algo, en este caso, al alimento propiamente dicho, pero que no se trata de alimentos ya que tienen otras características, como las de ayudar a aliviar, prevenir, reducir e inhibir diversas enfermedades, y con propiedades fungicidas, desinfectantes, cicatrizantes, antisépticas, desinflamatorias, entre otras:
[alert_box style=»message» close=»no» custom_class=»»]VII-CASA-III-44 COMPLEMENTOS Y SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS.- AL TRATARSE DE SINÓNIMOS, NO LES SON APLICABLES EL BENEFICIO DE LA TASA DEL 0% QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- Partiendo de la premisa de que el significado de las palabras complemento y suplemento definidas por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, las define como: «Complemento: 1. m. Cosa, cualidad o circunstancia que se añade a otra para hacerla íntegra o perfecta». Y «Suplemento: 2. m. Cosa o accidente que se añade a otra cosa para hacerla íntegra o perfecta», se desprende que ambos supuestos son elementos que sirven para completar, aumentar o reforzar una cosa en algún aspecto. Por lo tanto, si un gobernado se dedica al comercio de productos naturistas y de complementos alimenticios, debe de considerarse que el término «complemento» no viene a ser más que un «suplemento» alimenticio, y no alimento propiamente, y si señala en su agravio que se dedica al comercio de «complementos alimenticios» y no de «suplementos», no procede la devolución del saldo a favor que se haya generado con motivo del acreditamiento del impuesto al valor agregado, toda vez que el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere la invocada ley, cuando se realicen los actos o actividades correspondientes a productos destinados a la alimentación propiamente y no otros semejantes. En este sentido si lo que pretende enajenar son «suplementos alimenticios», o bien, «complementos alimenticios» los cuales según las características, independientemente de su valor nutricional, tienen la misma función de ayudar a aliviar, prevenir, reducir e inhibir diversas enfermedades, y con propiedades fungicidas, desinfectantes, cicatrizantes, antisépticas, desinflamatorias, entre otras, es evidente que no son productos que se encuentren única y exclusivamente para la alimentación, pues como se ha narrado, tienen otras características intrínsecas.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 660/14-TSA-2.- Expediente de Origen Núm. 3740/13-03-01-5.- Resuelto por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 17 de septiembre de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rubén Rocha Rivera.- Secretario: Lic. Mario Rodríguez Junco.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 42. Enero 2015. p. 393[/alert_box]
Mientras que en relación a una posible inconstitucionalidad de la norma por falta de equidad al fijar tasa 0% a algunos productos y no a los suplementos alimenticios, pues el mismo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ha señalado mediante tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación de Octubre de 2012, que no hay violación a dicho principio ya que los productos destinados exclusivamente a la alimentación y los suplementos alimenticios son diferentes, por lo que existe una razón objetiva que justifica el trato desigual, a más de que el motivo de la tasa 0% obedece a la intención del legislador de apoyar al sistema alimentario mexicano para tutelar y mejorar el nivel de vida de los sectores menos favorecidos, proporcionando elementos básicos de bienestar a la población, reduciendo el impacto de los precios en el público consumidor; en tanto que el suplemento alimenticio no cubre el fin extrafiscal que se pretende alcanzar con el tratamiento dado a los alimentos.
Tal tesis es la siguiente:
[alert_box style=»message» close=»no» custom_class=»»]Época: Décima Época Registro: 2002098 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4 Materia(s): Constitucional Tesis: III.2o.A.29 A (10a.) Página: 2867
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO AL NO ESTABLECER EL BENEFICIO DE LA TASA DEL 0% PARA LOS SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS COMO LO HACE RESPECTO DE LOS PRODUCTOS DESTINADOS ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA ALIMENTACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). El principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no implica que los sujetos se encuentren en todo momento y ante cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurarla, ésta se refiere al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho. Es decir, dicho principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, guarden una idéntica situación frente a la norma que lo regula, lo que implica que estén en la misma situación jurídica o que, en su caso, se justifique la desigualdad de tratamiento que se les otorgue. Así, para satisfacer el mencionado principio, debe darse el mismo tratamiento a los iguales y desigual a los desiguales. En este sentido, el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2008, al no establecer el beneficio de la tasa del 0% para los suplementos alimenticios, como lo hace respecto de los productos destinados única y exclusivamente a la alimentación, no viola el mencionado principio, pues al ser diferentes, existe una razón objetiva que justifica el trato desigual, a más de que el motivo de la tasa cero obedece a la intención del legislador, de apoyar al sistema alimentario mexicano para tutelar y mejorar el nivel de vida de los sectores menos favorecidos, proporcionando elementos básicos de bienestar a la población, reduciendo el impacto de los precios en el público consumidor; en tanto que el suplemento alimenticio no cubre el fin extrafiscal que se pretende alcanzar con el indicado numeral.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 134/2012. Alfa New Life Internacional, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.[/alert_box]
Por lo que ante esta situación, y en la que varios contribuyentes que se dedican a comercializar suplementos alimenticios, como las tiendas naturistas, han aplicado de manera indebida la tasa de IVA correspondiente a la enajenación e importación de dichos productos, con lo cual y a la vista de los criterios jurisdiccionales comentados, han generado importantes contingencias fiscales, el Ejecutivo Federal tuvo a bien otorgar un estímulo fiscal a estos contribuyentes con la intención de “asegurar un tratamiento fiscal homogéneo y condiciones de competencia similares en la enajenación de suplementos alimenticios en toda la cadena de comercialización”.
De esta forma, el 26 de Marzo de 2015 se publicó en el DOF el DECRETO por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, mismo que se comenta a continuación en la parte conducente:
SUJETOS DEL BENEFICIO FISCAL
Contribuyentes que enajenen suplementos alimenticios. Para los efectos de este Decreto, se consideran “suplementos alimenticios” los que están elaborados con una mezcla de productos de diversa naturaleza (químicos, hierbas, extractos naturales, vitaminas, minerales, etc.) cuya finalidad consiste en otorgarle al cuerpo componentes en niveles superiores a los que obtiene de una alimentación tradicional, siendo su ingesta opcional y en ocasiones contienen advertencias, limitantes o contraindicaciones respecto a su uso o consumo.
BENEFICIO FISCAL
Condonación del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y sus accesorios que hayan causado hasta el 31 de Diciembre de 2014 los contribuyentes por la enajenación de suplementos alimenticios.
Por lo tanto, no importará ya si este tipo de contribuyentes no enteró el IVA respectivo de las enajenaciones realizadas por suplementos alimenticios, ya que se condona de manera total el IVA y los posibles accesorios (recargos y actualización) causados hasta el 31 de Diciembre de 2014, por lo que igual no importará si se trata de IVA de dicho año o de uno anterior.
REQUISITOS
I. El impuesto al valor agregado que se condona no haya sido trasladado ni cobrado al adquirente de dichos bienes.
II. Se traslade, cobre y pague el impuesto al valor agregado por la enajenación de suplementos alimenticios conforme a las disposiciones fiscales aplicables, a partir del ejercicio fiscal de 2015.
III. Presentar por cada uno de los ejercicios fiscales en los que se aplique el beneficio mencionado, la información sobre el valor de las enajenaciones de suplementos alimenticios por los que aplicaron la tasa del 0%, separando las enajenaciones realizadas con el público en general, de las demás enajenaciones.
Esta información deberá presentarse a más tardar el 30 de Abril de 2015.
Los contribuyentes únicamente podrán acogerse a la condonación mencionada respecto de las enajenaciones reportadas en tiempo y forma, por lo que si el reporte se hace después de la fecha citada, entonces ya no aplicaría la condonación del IVA.
NO APLICACIÓN DEL BENEFICIO FISCAL
La condonación del IVA no será aplicable a los créditos fiscales determinados respecto de los cuales los contribuyentes hayan interpuesto algún medio de defensa, salvo que se desistan de dichos medios de defensa o cuando los adeudos hubiesen quedado firmes por una resolución o sentencia definitiva, dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor del Decreto de beneficios fiscales.
Por lo que si el Decreto en cuestión entró en vigor el 27 de Marzo de 2015, entonces todos aquellos adeudos que queden firmes por resolución o sentencia definitiva a más tardar el 26 de Mayo de 2015, no podrán ser sujetos del beneficio.
PAGO A PLAZOS DE IVA
Los contribuyentes que estén pagando a plazo adeudos de IVA por la enajenación de suplementos alimenticios, así como los accesorios correspondientes, gozarán de la condonación del IVA por lo que corresponde a los saldos insolutos que de dichos adeudos tengan al 27 de Marzo de 2015, fecha de entrada en vigor del Decreto de beneficio fiscal.
CONTRIBUYENTES SUJETOS AL PAE
Los contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento administrativo de ejecución o que estén sujetos a facultades de comprobación, podrán gozar del beneficio fiscal de la condonación del IVA, siempre que dentro del procedimiento que corresponda manifiesten a la autoridad respectiva que aplicarán dicho beneficio.
EFECTO DEL BENEFICIO FISCAL
La aplicación del beneficio fiscal de condonación del IVA no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
Asimismo, la citada condonación no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.