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a prescripción es una figura del Derecho Civil y que, por lo mismo, encuentra su regulación en el Código Civil Federal y en los distintos Códigos Civiles de cada Estado, pero que igual tiene aplicación en materia fiscal aunque con variantes en relación a la figura regulada en materia civil.
En materia civil, por la prescripción se pueden adquirir bienes, o bien, liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.
De esta forma se habla de prescripción positiva, cuando se adquieren bienes, o de prescripción negativa, cuando se libera de obligaciones.
En materia fiscal sólo tiene aplicación la prescripción negativa, es decir, aquella por la que una persona se libera de obligaciones por el transcurso del tiempo establecido en la ley, y la misma puede correr a favor del contribuyente o de la autoridad fiscal.
La prescripción en materia fiscal tiene aplicación para el contribuyente en el caso de créditos fiscales a su cargo y se regula en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación (CFF).
Mientras que tiene aplicación para la autoridad fiscal en el caso de la obligación de devolver los pagos indebidos y los saldos a favor del contribuyente, según se regula en el artículo 22 del referido CFF.
Pero además de lo anterior, dicha figura es también aplicable en el caso de la acción penal en los delitos fiscales cometidos por los contribuyentes, según disposición del artículo 100 del CFF.
PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER PAGOS INDEBIDOS Y SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE
De conformidad al artículo 22 del CFF, las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, prescribiendo tal obligación en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
Por lo que entonces habrá que atenerse a lo regulado en relación a la prescripción de los créditos fiscales ya que le aplicará las mismas reglas a la prescripción de la obligación de la autoridad fiscal para devolver pagos indebidos y los saldos a favor de los contribuyentes.
PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES
De conformidad al artículo 146 del CFF, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de 5 años. Es decir, que si en el lapso de 5 años la autoridad fiscal no ejerce acciones para cobrar los créditos fiscales a cargo del contribuyente, éste se liberará de la obligación de pagarlos por el simple hecho de que la autoridad fue omisa en actuar durante ese tiempo.
INICIO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Al respecto, el artículo 2190 del Código Civil Federal contempla como exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho, es decir, aquella deuda que es cierta, líquida y contra la que no puede oponerse recurso legal alguno para evitar o posponer su pago.
Por lo tanto, el plazo para la prescripción iniciará a partir de que la autoridad fiscal pueda legalmente exigir el pago de los créditos fiscales, o en su caso, de que el contribuyente pueda legalmente exigir la devolución del pago de lo indebido o del saldo a su favor. En relación a esto, el Poder Judicial Federal ha emitido jurisprudencias donde aclara o determina el momento a partir del cual se considera que el pago puede ser legalmente exigido en un caso u otro.
Tratándose de los créditos fiscales, se ha determinado que el crédito fiscal es exigible a partir de la fecha en que existe una resolución firme debidamente notificada al contribuyente, en donde se establezca un monto a pagar y no puede considerarse que es exigible al día siguiente en que concluyó el plazo para presentar la declaración, ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar el crédito fiscal respectivo.
Lo anterior es lo señalado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia por contradicción de tesis 2ª./J.15/2000, la cual fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación del mes de Febrero de 2000, misma que se reproduce a continuación:
[alert_box style=»message» close=»no» custom_class=»»]Época: Novena Época
Registro: 192358
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XI, Febrero de 2000
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 15/2000
Página: 159
PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE. Conforme al mencionado artículo 146, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello, para que pueda iniciar el término de la prescripción, es necesario que exista resolución firme, debidamente notificada, que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y no puede sostenerse válidamente que cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello, el término para la «prescripción» empieza a correr al día siguiente en que concluyó el plazo para presentarla, pretendiendo que desde entonces resulta exigible por la autoridad el crédito fiscal, ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades que tiene el fisco para determinar el crédito y la multa correspondiente. De otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción y que el citado artículo 146 aludiera al crédito fiscal y al pago que pueda ser legalmente exigido.
Contradicción de tesis 11/99. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y las emitidas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito (ahora Segundo en Materia Penal) y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de enero del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo.
Tesis de jurisprudencia 15/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del veintiocho de enero del año dos mil.[/alert_box]
En lo que se refiere al saldo a favor de los contribuyentes, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 536/2012, emitió la tesis jurisprudencial P./J. 48/2014 (10a.), en donde señaló que el momento en que la devolución del saldo a favor resulta legalmente exigible es cuando ha transcurrido el término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales para que el contribuyente efectúe la determinación de las contribuciones a las que se encuentra afecto, quedando legitimado a partir de entonces para solicitar su devolución.
Dicha tesis es del rubro y texto siguiente:
[alert_box style=»message» close=»no» custom_class=»»]Época: Décima Época
Registro: 2007547
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I
Materia(s): Administrativa
Tesis: P./J. 48/2014 (10a.)
Página: 5
SALDO A FAVOR. MOMENTO EN QUE ES EXIGIBLE SU DEVOLUCIÓN PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. El artículo 22, párrafo décimo sexto, del Código Fiscal de la Federación establece que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal; por su parte, el artículo 146 del citado ordenamiento determina que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años y que éste inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Así, en atención a que la prescripción en materia tributaria es una figura que da certeza y seguridad jurídica a las relaciones patrimoniales entre la autoridad hacendaria y los particulares, el momento en que la devolución del saldo a favor resulta legalmente exigible es cuando ha transcurrido el término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales para que el contribuyente efectúe la determinación de las contribuciones a las que se encuentra afecto, quedando legitimado a partir de entonces para instar su devolución, sin que las autoridades fiscales puedan rehusarse a devolver tales cantidades conforme a derecho, de acuerdo con el artículo 2190 del Código Civil Federal.
Contradicción de tesis 536/2012. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 15 de mayo de 2014. Mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales y Juan N. Silva Meza; votaron en contra José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ausentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa Portillo.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis 1a. CCLXXXI/2012 (10a.), de rubro: «PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE UN SALDO A FAVOR, EL PLAZO INICIA A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL FISCO FEDERAL TIENE CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE ÉSTE.», aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 529, y el sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 2693/2010 y 258/2012.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 48/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de octubre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.[/alert_box]
Mientras que tratándose del pago de lo indebido, el plazo de los 5 años con que contará el contribuyente para solicitar la devolución de lo pagado de manera indebida, iniciará a partir de la fecha en que se hizo el entero o pago de la cantidad respectiva, es decir, a partir de la fecha en que se presentó la declaración normal y en donde se hizo el pago indebido, ya que es a partir de esa fecha cuando el contribuyente pudo legalmente exigirlo, y no a partir de la declaración complementaria donde se informa a la autoridad del saldo a favor.
Lo anterior es el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 165/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del mes de Diciembre de 2004, misma que se transcribe a continuación:
[alert_box style=»message» close=»no» custom_class=»»]Época: Novena Época
Registro: 179821
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Diciembre de 2004
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 165/2004
Página: 440
PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HIZO EL ENTERO. El crédito fiscal debe entenderse como la obligación determinada en cantidad líquida para que sea satisfecha por el contribuyente; por ende, si el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación remite a la prescripción del crédito fiscal tratándose de devoluciones, para procurar la equidad tributaria entre la autoridad y el sujeto pasivo, regulando las obligaciones de éstos y la forma de extinguirse dentro de un mismo plano de igualdad, es evidente que contiene un derecho sustantivo para que el gobernado solicite dentro del plazo de cinco años la devolución de las cantidades que enteró en exceso, ya que de lo contrario, operará la prescripción de la obligación de la autoridad fiscal de devolverlas, plazo que debe atender a la fecha en que se realizó el entero, es decir, al momento en que se presentó la declaración normal o alguna complementaria con saldo en contra del causante, pues es esa fecha cuando se efectuó el entero de las cantidades indebidas. Esto es, si la prescripción es un medio para que el deudor, sea el contribuyente o la autoridad fiscal, se libere de las obligaciones impuestas por las leyes tributarias, y si la solicitud de devolución se origina de un saldo a favor que surge en el momento en que se presentó la declaración de impuestos de un determinado ejercicio, desde esa fecha, conforme al cálculo del contribuyente, se generó el saldo, y no en la fecha de presentación de una declaración complementaria con saldo a favor del contribuyente, de manera que con su presentación no se entiende interrumpido el plazo de la prescripción, pues no se hace gestión alguna de cobro, ya que dicha declaración no es más que el reflejo de una serie de cálculos que se efectuaron y se plasman, pero no conllevan a gestionar cobro alguno, dado que el mencionado artículo 22 establece la forma para exigir el derecho a la devolución, siendo necesaria una solicitud de devolución formalmente hecha y presentada ante autoridad competente para que se produzca la interrupción del plazo prescriptorio.
Contradicción de tesis 127/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 3 de septiembre de 2004. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Tesis de jurisprudencia 165/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de octubre de dos mil cuatro.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 488/2013, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 12 de diciembre de 2013.[/alert_box]
Por lo que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, el plazo de prescripción de los 5 años iniciará a partir de los siguientes momentos:
SITUACION | FECHA DE INICIO DE PRESCRIPCIÓN | FUNDAMENTO |
Créditos fiscales | A partir de la fecha en que existe una resolución firme debidamente notificada al contribuyente, en donde se establezca un monto a pagar. | Jurisprudencia 2a./J. 15/2000
Segunda Sala de la SCJN Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Febrero de 2000 Página: 159
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Pago de lo indebido | A partir de la fecha en que se hizo el entero o pago de la cantidad respectiva. | Jurisprudencia 2a./J. 165/2004
Segunda Sala de la SCJN Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Página: 440
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Saldo a favor | A partir de que ha transcurrido el término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales para que el contribuyente efectúe la determinación de las contribuciones a las que se encuentra afecto.
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Jurisprudencia P./J. 48/2014 (10a.)
Pleno de la SCJN Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Página: 5
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MEDIO DE HACER VALER LA PRESCRIPCIÓN
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.
Esto es, el contribuyente podrá tomar la iniciativa o acción para que la prescripción de los créditos fiscales sea declarada por la autoridad fiscal, a través de una solicitud por escrito que realice el contribuyente, evidentemente una vez transcurrido el período de los 5 años ya comentado.
En caso de no hacer esto el contribuyente, si algún día ya configurada la prescripción, la autoridad fiscal pretende cobrar el crédito fiscal, la prescripción se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo.
Es decir, el contribuyente podrá hacer valer en el medio de defensa que interponga, incluyendo el juicio contencioso administrativo, que el crédito fiscal ha prescrito por el transcurso del tiempo y la inactividad de la autoridad.
INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
El plazo para que se configure la prescripción en materia fiscal está sujeto a interrupción y a suspensión, según los diversos casos contemplados en el artículo 146 del CFF.
La interrupción del plazo consiste en que cuando ocurre el supuesto contemplado para ello, se elimina o inutiliza el tiempo transcurrido hasta ese momento y vuelve a empezar el cómputo del plazo desde el inicio.
Los casos en que se interrumpirá el plazo de prescripción de los créditos fiscales son los siguientes:
1.- Con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor.
A este respecto, se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad fiscal dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
2.- Por el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito.
Por lo que para que se interrumpa el plazo de la prescripción de los créditos fiscales, es necesario que el contribuyente sea notificado de cualquier gestión realizada por la autoridad fiscal para su cobro, o bien, de que el contribuyente reconozca de manera tácita o expresa la existencia del crédito.
Esto último implica el que el contribuyente manifieste en algún documento, solicitud, consulta, trámite, etc., que tiene a su cargo un crédito fiscal, o bien, que ante alguna notificación de la autoridad fiscal, ajena a una gestión de cobro, en donde se haga referencia a la existencia de un crédito fiscal a su cargo, el contribuyente no lo objete y así de forma tácita acepte su existencia.
En lo que se refiere a la gestión de cobro por parte de la autoridad fiscal, ésta debe ser notificada al contribuyente, ya que si se trata de actos que no fueron dados a conocer al contribuyente, entonces estos no interrumpirán el plazo para su prescripción, ya que de aceptarse este tipo de actos, el contribuyente se encontraría en inseguridad jurídica, ya que la autoridad podría respaldar sus supuestas gestiones de cobro con una diversidad de documentos no dados a conocer al contribuyente para sí demostrar que el plazo de prescripción no ha concluido.
Tal conclusión es la que se puede observar en la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación del mes de Agosto de 2002, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
[alert_box style=»message» close=»no» custom_class=»»]Tesis VI.3º.A. J/19
Novena Época.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI. Agosto de 2002.
Pág. 1146
INFORMES DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS. NO INTERRUMPEN EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. El artículo 146, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación prevé que el término para la prescripción de un crédito fiscal se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito, de manera que si la autoridad demandada en el juicio de nulidad exhibe documentos de los denominados “informes de asuntos no diligenciados” en los que hizo constar que no pudo localizar al deudor y nada dice de la garante, el efecto interruptor del término no se produjo por no colmarse la exigencia de la ley para ello que es precisamente la notificación de tal gestión de cobro al deudor o, en su caso, al fiador. Pensar lo contrario propiciaría desventaja en los contribuyentes frente al fisco, pues éste estaría en aptitud de realizar un sinnúmero de gestiones de cobro respaldados con “informes de asuntos no diligenciados” para eventualmente tratar de demostrar en el juicio respectivo que el término de la prescripción no concluyó; por ello, se insiste, dichas gestiones de cobro no diligenciadas no sustituyen a la notificación que debe hacerse al deudor o a quien garantiza el crédito por él.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO[/alert_box]
SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
La suspensión del plazo para que se configure la prescripción de los créditos fiscales consiste en que cuando ocurre el supuesto para ello, el cómputo del plazo se detiene, reanudándose una vez que ha desaparecido la causa para ello.
Los casos en que se suspenderá el plazo de prescripción de los créditos fiscales son los siguientes:
1.- Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 del CFF.
Dicho precepto contempla como causales de suspensión a los siguientes:
a) Cuando se acredite la presentación de medios de defensa y se garantice el interés fiscal.
b) Cuando los tribunales competentes notifiquen sentencia de concurso mercantil.
Por lo que cuando la autoridad fiscal exija el pago de los créditos fiscales mediante el procedimiento administrativo de ejecución (PAE) y éste se suspenda por alguna de las causales ya mencionadas, de manera simultánea también se suspenderá el plazo de prescripción de los créditos fiscales.
2.- Cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente.
3.- Cuando el contribuyente hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
Por lo que de acuerdo a lo anterior, el plazo de prescripción se reanudará cuando quede sin efectos o desaparezca la causa que lo suspendió. Es decir, se reanudará cuando ocurra alguno de los supuestos siguientes:
1.- Cuando se ejecuten los actos administrativos tendientes a cobrar los créditos fiscales.
2.- Cuando el contribuyente presente el aviso de cambio de domicilio.
3.- Cuando el contribuyente corrija o manifieste de manera correcta su domicilio fiscal.
LIMITE AL PLAZO PARA CONFIGURAR LA PRESCRIPCIÓN
Como se ha señalado, por medio de la prescripción en materia fiscal, tanto el contribuyente como la autoridad fiscal pueden liberarse de obligaciones a su cargo. El contribuyente se libera de la obligación de pagar los créditos fiscales a su cargo, mientras que la autoridad fiscal se libera de la obligación de devolver las cantidades pagadas indebidamente o los saldos a favor del contribuyente.
Como para configurarse es necesario el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor, y que el plazo para su cómputo puede ser suspendido o incluso interrumpido, pues con la finalidad de fijar un límite temporal a la posibilidad de realizar el cobro de los créditos fiscales y de esta manera evitar que tal facultad se prolongue de manera indefinida, otorgando certeza jurídica con ello, es que a partir del año 2014 se estableció que el plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de 10 años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido.
Por lo que entonces, el plazo máximo para que se configure la prescripción será de 10 años contados desde que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido, por lo que no importará si el plazo se interrumpe varias veces, ya que en un plazo máximo de 10 años se configuraría la prescripción de los créditos fiscales.
CONCLUSION
La prescripción en materia fiscal es una figura que da certeza y seguridad jurídica a las relaciones patrimoniales entre la autoridad hacendaria y los particulares, a través del establecimiento de un plazo, al final del cual tanto la autoridad como el contribuyente pueden liberarse de una obligación de pago.
Por la prescripción el contribuyente se libera de la obligación de pagar los créditos fiscales a su cargo, mientras que la autoridad fiscal se libera de la obligación de devolver las cantidades pagadas indebidamente y los saldos a favor de los contribuyentes.
Para ello es necesario además del transcurso del tiempo fijado por la disposición fiscal, la inactividad del acreedor, sea la autoridad o el contribuyente, es decir, que durante el plazo de 5 años, contados a partir de que el pago pudo ser legalmente exigido, no se realizó acto alguno tendiente a hacer efectivo el pago respectivo.
El plazo para el cómputo de la prescripción puede ser suspendido o interrumpido, pero en ningún caso podrá exceder de 10 años, contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido, sin computar los periodos en los que se encontraba suspendido.
Hola buen día,
Muy buen sitio me ha sido muy útil ya que apenas estoy investigando sobre el manejo fiscal
espero me pueda ayudar con una duda que tengo
Me dedico al diseño y el video
Estoy inactivo desde 2009 en el SAT y quedó una deuda pendiente la cuál no debe ser mucha cantidad ya que mis ingresos no eran muy altos.nunca me exigieron o mandaron notificación alguna de parte de SAT para el cobro, durante estos años me he dedicado a trabajar en freelance, ahora quiero volver a ofrecer mis servicios de manera profesional y formalizar mi situación, entonces tengo la duda si puedo acercarme al SAT para actualizar mi situación o es mejor primero requerirle al SAT la emisión de declaratoria de prescripción?
Buen día David…..No me queda claro si esa deuda de que hablas deriva de un crédito fiscal notificado por la autoridad o si se trata de un adeudo fiscal que sólo tu conoces. Es decir, que tu sabes dejaste de pagar algun impuesto, aunque no sabes con certeza el monto (ya que señalas «no debe ser mucha cantidad ya que mis ingresos no eran altos»), y por lo tanto no se trata de algo que la autoridad fiscal conozca.
Como no me queda clara la situación, y considerando que eso tiene ya 9 años aproximadamente, yo te recomendaría no hacer referencia ninguna a ese adeudo de que hablas, es decir, no hagas gestión ninguna al respecto, sino simplemente reanuda actividades y si en algún momento la autoridad pretende cobrar ese adeudo, si es que estamos en el caso de que ya conocía de su existencia, pues entonces podrás defenderte argumentando la prescripción de la obligación…Pero sólo hasta entonces, mientras no digas ni hagas nada al respecto.
Muy bien, muchas gracias por su tiempo y la respuesta
Hola de nuevo, ya conseguí mi contraseña y he consultado mi situación en la sección del cumplimiento, no tengo adeudos pero tengo pendientes las declaraciones de todo 2014 y 2015 aunque en esos periodos yo no facture nada. ya que estuve inactivo desde finales de 2009
tengo la duda si esto genera multas y si puedo reanudar actividades y generar facturas o primero tendré que arreglar este asunto?
Buen dia David…..Genera multa si es que te requieren la declaraciones antes de que tu las presentes. Si estan ahi como pendientes y dices que no tuviste operaciones en esos años, para evitar mayores contratiempos te sugeriría las presentes en cero y asi ya tengas por cumplido esos períodos.
Por otra parte, tu puedes reanudar actividades aunque no hayas presentado tales declaraciones, pero tendrías el riesgo de que en algún momento las pudiera requerir la autoridad y entonces tendrías que aclarar o determinar a partir de que fecha presentaste el aviso de suspensión de actividades, ya que recuerda que una cosa es cuando realmente ya no se factura nada (como tu dices), y otra cosa, es la fecha en que presentaste el aviso de suspensión, por lo que si la autoridad tiene como pendiente la presentación de las declaraciones de esos ejercicios es quizá a que tu aviso lo presentaste en 2016, aunque en realidad tu ya no facturabas nada desde antes, pero para la autoridad lo que vale es la fecha en el aviso.
Buen día licenciado, buscando una solución a un problema encontré su pagina web, la cual me pareció muy interesante, el asunto es que quede en el aire mosqueándome si existe prescripción para actos administrativos en general y los términos para prescribir, veo que con la reforma en materia fiscal ya aumentaron a 10 años, pero me quedo en el aire con las demás obligaciones de carácter administrativo en general y no sólo en materia fiscal, o es que existe una laguna en la ley que impide la prescripción en materia administrativa federal o hay que ocurrir a la supletoriedad del artículo del Código Civil Federal? Gracias de antemano.
La prescripción es una figura con origen en el derecho civil, pero generalmente en cada rama del derecho existen disposiciones que regula la prescripción. Hablas de actos administrativos en general, por lo que quizá lo que buscas está en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, misma que se aplica a los actos de la administración pública federal.
Muy buena exposición, además de clara.
Una pregunta una invitación del SAT en la que no se menciona la existencia de un crédito fiscal, ni un oficio, ni un monto en especifico, sino solo se dice que se presume que no se cumplió con una obligación de pago y se da un monto de base y no se da un monto de impuesto, interrumpe la prescripción.
Buenos días Carlos…..Como se mencionó en el artículo, por la prescripción el contribuyente puede liberarse de la obligación de pagar créditos fiscales a su cargo, por lo que para que se interrumpa el término de la prescripción es necesario que la autoridad notifique al contribuyente la gestión de cobro respectiva, entendiéndose por ello cualquier actuación de la autoridad dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución, pero en el caso que comentas no existe tal notificación en relación a un crédito fiscal en particular, sino que solo han enviado una invitación en donde de manera general se señala que no se ha cumplido con una obligación de pago indicando una base que han obtenido de información recabada de terceros sin duda alguna, pero que no implica la determinación o intento de cobro de algún crédito en particular a cargo de ese contribuyente.
Por lo que si ese contribuyente tiene algún crédito fiscal pendiente de pagar, pues el plazo de prescripción correspondiente sigue corriendo ya que en esa invitación no se ha hecho referencia al mismo.
Espero haberme explicado y así haber solventado tu duda….Saludos y gracias por el comentario….Victor Regalado.
Licenciado, buen día, excelente artículo, claro y conciso.
En su opinión el término máximo para la actualización de la prescripción (10 años), se ampliara indefinidamente para el caso de suspensión en el término? es decir si la situación del contribuyente encuadrara en un supuesto de suspensión…vamos a decir que el contribuyente se encontraba como ilocalizable, pasan mas de 10 años desde que se determino que no era localizable, por lo que se suspendió el plazo cierto? hasta que el propio contribuyente corrija tal situación el plazo para prescribir no corre? es decir el tiempo se ampliara indefinidamente hasta que que se de tal corrección, incluso por mas de 10 años? Me interesa su opinión ante lo previsto por la reforma al artículo 146 en la parte que establece, que el plazo para el cómputo de la prescripción en ningún caso podrá exceder de 10 años, contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido, pero llama mi atención al establecer que los periodos en los que se encontraba suspendido el crédito no se computaran…entonces en todos los supuestos de suspensión el termino se ampliara indefinidamente?
Aprecio su amable opinión, saludos cordiales
Buen día Tania, es correcta tu apreciación. Cuando se suspende el plazo de la prescripción por los supuestos contemplados en el numeral 146 del CFF, ese período de tiempo no se computa para determinar el plazo máximo de 10 años por lo que en ese caso en particular el plazo de prescripción si puede ser mayor a los 10 años.
Esta situación sin duda es un candado por medio del cual se trata de evitar que el contribuyente pueda acudir a situaciones meramente dilatorias para así liberarse de la obligación de pagar un crédito fiscal. Si observas con detenimiento, verás que las 3 causales de suspensión del plazo de prescripción derivan de acciones del contribuyente, es decir, no son ajenas a la voluntad o acción del contribuyente, por lo que para evitar el pago de un crédito el contribuyente de manera deliberada podría señalar mal su domicilio, interponer recursos o medios de defensa, no con la finalidad de dejar sin efecto el crédito, sino sólo para que transcurra el tiempo, o simplemente desocupar el domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio respectivo.
Por lo que para evitar sin duda este tipo de situaciones, es que el período de tiempo en que se encuentra suspendido el plazo de prescripción no se computará para determinar ese plazo máximo de 10 años, y por consiguiente, tal y como apuntas, en esos casos el plazo es indefinido hasta que desaparezca la causa de la suspensión y se reanude el cómputo del plazo, el cual, ahora si, no podrá ser mayor a 10 años desde la fecha en que el crédito pudo ser legalmente exigido.
Saludos y espero haber aclarado tu duda…..Victor Regalado.