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a denominada Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), conocida popularmente como Ley Antilavado, establece una serie de obligaciones a las personas que realizan las actividades vulnerables contenidas en la misma, estando entre tales obligaciones la de integrar y conservar un expediente único de identificación de cada uno de sus clientes o usuarios.
Dicho expediente único de identificación de clientes o usuarios debe integrarse de manera previa a la celebración de la operación, o bien, durante la realización de la misma, según se aclara y precisa en el artículo 12 de la Reglas de Carácter General aplicables a la LFPIORPI.
En dicho expediente único se debe incluir los datos y documentación requerida para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las fracciones I y III del artículo 18 de la LFPIORPI:
I. Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias Actividades sujetas a supervisión y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documentación.
III. Solicitar al cliente o usuario que participe en Actividades Vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella.
Por lo que si la persona que realiza actividades vulnerables tiene la obligación de integrar el expediente único de cada cliente o usuario en un momento previo a la realización de la operación, o bien, a más tardar al momento en que se lleva a cabo la misma, es claro que al momento en que la autoridad exija la presentación de tal expediente, lo cual evidentemente ocurre en un tiempo posterior, la persona que realiza actividades vulnerables debería tenerlo listo para su presentación sin mayor problema.
En este orden de ideas, si la persona que realiza actividades vulnerables no presenta el expediente único en el momento de la verificación por parte de la autoridad competente, y lo hace con posterioridad, se considera que entonces no ha cumplido con las obligaciones antes citadas de integrar dicho expediente único, ya que entonces no existe certeza de que se haya integrado en la forma exigida por las disposiciones legales aplicables.
Lo anterior constituye el criterio a que ha llegado el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la tesis publicada en su revista del mes de Marzo de 2017 y que se reproduce a continuación:
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VIII-P-SS-78
LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. LA EXHIBICIÓN DE LOS EXPEDIENTES ÚNICOS DE IDENTIFICACIÓN, DE FORMA POSTERIOR A LA VERIFICACIÓN RESULTA INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE SE CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 18 FRACCIONES I Y III, DE LA CITADA LEY.- De la interpretación armónica de los artículos 18 fracciones I y III, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita; 5 y 10 del Reglamento de la Ley en cita; y 12 fracciones II y V, del Acuerdo 02/2013 por el que se emiten las Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, modificado por diverso Acuerdo publicado el 24 de julio de 2014, en el Diario Oficial de la Federación, se advierte que quienes realicen actividades vulnerables, previo a la realización de cada operación, o bien durante la realización de la misma, se encuentran obligados a integrar un expediente único de identificación de cada uno de los clientes o usuarios con quienes realicen operaciones, en el cual, entre otros documentos debe obrar aquel mediante el cual acrediten haber solicitado a sus clientes o usuarios la información acerca de si tenían conocimiento del beneficiario dueño; ello, a fin de identificar a sus clientes o usuarios, así como al beneficiario dueño; por tanto, si la persona que realiza actividades vulnerables, presenta los expedientes únicos de identificación debidamente integrados, así como el documento en el que conste que solicitó a sus clientes o usuarios la información acerca de si tenían conocimiento del beneficiario dueño, de manera posterior al ejercicio de las facultades de verificación instauradas en su contra por la autoridad competente, dicha exhibición, resulta insuficiente para considerar que cumplió en tiempo y forma con las obligaciones en comento; ya que, de la concatenación efectuada a los preceptos citados en primer término, se desprende que los expedientes de referencia deben integrarse de manera previa a la realización de la operación de que se trate, o bien, durante la realización de la misma, por lo que exhibir de manera posterior a la visita de verificación de que se trate los expedientes de mérito, no genera certeza en relación a que los mismos hayan sido integrados en la forma exigida por las disposiciones citadas.
PRECEDENTES:
VII-P-SS-415
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5860/15-07-03-7/311/16-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 11 de mayo de 2016, por mayoría de 10 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Ana Patricia López López.
(Tesis aprobada en sesión de 7 de septiembre de 2016)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 3. Octubre 2016. p. 148
VIII-P-SS-68
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1113/15-20-01-5/1735/16-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 25 de enero de 2017, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Ana Patricia López López.
(Tesis aprobada en sesión de 25 de enero de 2017)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 7. Febrero 2017. p. 277
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VIII-P-SS-78
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1552/16-16-01-1/20/17-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 1 de marzo de 2017, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel.
(Tesis aprobada en sesión de 1 de marzo de 2017)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 8. Marzo 2017. p. 36
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Este criterio, aunque ciertamente tiene algo de lógica, en el sentido de que si al momento de la verificación por parte de la autoridad competente no se presentan los expediente únicos, los cuales debieron haberse integrado a más tardar en el momento de la operación, es indicativo de que entonces no se elaboraron en su momento y que por lo tanto, al presentarse con posterioridad a dicha verificación, es posible pensar en que quizá apenas se armaron, pues tiene el inconveniente de que la conclusión a la que se arriba, en el sentido de que entonces se considera no se ha cumplido con la obligación de identificar al cliente o usuario y solicitarle la información y documentación que identifique al posible dueño beneficiario, no tiene fundamento legal alguno.
Lo anterior es así ya que aunque la lógica nos pudiera hacer llegar a tal conclusión, lo cierto es que no existe una disposición legal donde se establezca que no se considera cumplida la obligación de integrar el expediente único de identificación de clientes o usuarios, si es que el mismo se presenta con posterioridad al momento de la verificación por parte de la autoridad competente.
Tal criterio del tribunal administrativo es tan absurdo como si la contabilidad del contribuyente no fuera aceptada en un momento posterior a aquel en que hubiera sido requerida, bajo el argumento de que los registros contables deben efectuarse a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la realización de la operación, por lo que si se presenta después de que se requirió ya no habría certeza en que se haya cumplido con tal obligación de acuerdo a lo señalado en las disposiciones fiscales.
En todo caso, lo que aplicaría en el supuesto de no proporcionarse el expediente único de identificación al momento de la verificación por parte de la autoridad competente, es una multa por no atender el requerimiento de la autoridad, según la fracción I del artículo 53 de la LFPIORPI, pero si el expediente se presenta con posterioridad no podría establecerse sólo por este motivo el incumplimiento a la obligación de integrarlo y con ello de identificar a los clientes o usuarios, o al dueño beneficiario de la operación, ya que no existe la disposición legal que contemple tal consecuencia.