INFORMATIVAS DE LOS BANCOS SOBRE LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO VIOLAN EL SECRETO BANCARIO

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De conformidad al artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.

Tal disposición es la base del famoso secreto bancario que deben guardar las instituciones crediticias, el cual sólo tiene sus excepciones en los casos en que ciertas autoridades o entidades soliciten información, de acuerdo a lo señalado de manera expresa en el mismo ordenamiento. Tales autoridades o entidades son las siguientes:

1.- La autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado.

2.- El Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del imputado.

3.- Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del imputado.

4.- El Procurador General de Justicia Militar, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del imputado.

5.- Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales.

6.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

7.- El Tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate.

8.- La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos federales.
9.- El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos federales.

10.- La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Como es posible ver, las autoridades hacendarias federales se encuentran dentro de las autoridades que podrán solicitar información a las instituciones financieras sobre los depósitos y operaciones bancarias en general de las personas, y éstas podrán proporcionarla sin considerarse violado el secreto bancario que deben guardar; sin embargo, el ya citado artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece que dichas autoridades deberán solicitar la información en el ejercicio de sus facultades, debiendo formularse con la debida fundamentación y motivación y tramitarse por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV).

Es decir, que si las autoridades hacendarias federales, como lo sería el SAT, solicitan información sobre depósitos y operaciones bancarias en general de las personas, para que la institución de crédito la proporcione sin violar el secreto bancario a que se encuentra obligada, el SAT tendría que hacer tal solicitud con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, fundamentando y motivando debidamente tal solicitud y no hacerlo directamente a la institución de crédito, sino que debería efectuarla por conducto de la CNBV.

No obstante lo anterior, en la fracción IV del artículo 55 de la Ley del ISR se impone la obligación a las instituciones del sistema financiero, de proporcionar anualmente a más tardar el 15 de Febrero de cada año, la información de los depósitos en efectivo que se realicen en las cuentas abiertas a nombre de los contribuyentes, cuando su monto mensual exceda de la cantidad de $ 15,000.00, así como la información relativa a todas las adquisiciones en efectivo de cheques de caja.

Es claro que tal obligación de presentar dicha declaración informativa, aunque se encuentra justificada en una ley fiscal, no cumple con la condición de ser motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, ni de ser consecuencia de una solicitud debidamente fundada y motivada y efectuada a la CNBV, por lo tanto, tal información viola el secreto bancario y a los funcionarios que la proporcionen se le puede fincar responsabilidad por tal situación.

Lo anterior es así, porque una cosa es una declaración informativa en la que únicamente se manejen montos de impuesto retenido y otra cosa es un informe en donde se manifieste datos de identificación de la persona y montos de operaciones tales como depósitos en efectivo y/o adquisiciones de cheques de caja, lo cual ya implica información que se encuentra sujeta a la reserva y confidencialidad que constituye el secreto bancario, mismo que sólo puede violarse en los casos y con las condiciones que la ley expresamente señala, entre las cuales se encuentra el que la autoridad fiscal no podrá solicitar información directamente a la entidad financiera, sino que tendrá que hacer la solicitud a través de la CNBV.

No es óbice para lo anterior, la excepción a dicho procedimiento contemplada en el artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación (CFF), en el sentido de que el SAT podrá solicitar directamente a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo la información de las cuentas, los depósitos, servicios, fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas y morales, o cualquier tipo de operaciones, ya que tal situación únicamente es aplicable en el caso de que la petición que formule la autoridad fiscal derive:

a) Del ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de solicitudes de devolución, en términos del artículo 22 del CFF.

b) Del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del CFF, es decir, que la autoridad esté revisando a algún contribuyente a través de:

• Visita domiciliaria.

• Revisión de gabinete

• Revisión de dictamen

• Revisión electrónica

• Verificación de expedición de comprobantes fiscales

c) Del cobro de créditos fiscales firmes.

d) Del procedimiento administrativo de ejecución.

De acuerdo a lo anterior, la obligación de las instituciones financieras de proporcionar al SAT la información sobre los depósitos en efectivo y las adquisiciones en efectivo de cheques de caja, de manera anual y en forma automática, sin que medie una solicitud previa a la CNBV, contraviene lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito en relación al secreto bancario que deben guardar las instituciones crediticias.

       

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