El artículo 14 de la Constitución Política Federal establece que «Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.»
El que nadie pueda ser privado de sus posesiones, vida, libertad, propiedades o derechos, sino únicamente mediante juicio seguido ante tribunales en donde se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, constituye una garantía que obliga al legislador a consignar en sus leyes la manera como los gobernados, antes de ser afectados por un acto de privación, tendrán la posibilidad de ser oídos en un procedimiento en el cual se observen como formalidades esenciales mínimas aquellas que garanticen su defensa.
Una de tales formalidades es la de producir alegatos en el juicio, según se advierte del criterio sostenido en la jurisprudencia visible con el número 19, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación del mes de Marzo de 1993, y que es del tenor literal siguiente:
Época: Octava Época
Registro: 216790
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Núm. 63, Marzo de 1993
Materia(s): Penal
Tesis: VII. P. J/19
Página: 57
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. EN QUE CONSISTEN. (ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL). Las formalidades esenciales del procedimiento a las que se contrae el artículo 14 constitucional consisten en la oportunidad que se otorga al quejoso de ser oído en la causa penal instruida en su contra y de probar lo que conviniere a sus intereses.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 539/92. Fernando Salinas Juárez. 12 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Lucio Marín Rodríguez.
Amparo directo 527/92. Roberto Quiroz Sánchez. 20 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretaria: Edith Cedillo López.
Amparo directo 563/92. Fabián Gallegos Herrera. 20 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretaria: Edith Cedillo López.
Amparo directo 567/92. Pablo Méndez Temoxtle. 26 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretaria: Leticia López Vives.
Amparo directo 569/92. Melchor Márquez Antonio. 27 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretaria: Edith Cedillo López.
Pero además, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha encargado de definir lo que debe entenderse por las formalidades esenciales del procedimiento, al emitir la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo II, diciembre de 1995, cuyo rubro y texto son:
Época: Novena Época
Registro: 200234
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo II, Diciembre de 1995
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: P./J. 47/95
Página: 133
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
Amparo directo en revisión 2961/90. Opticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.
Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
De acuerdo a dicha jurisprudencia, el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento se relaciona con la garantía de audiencia, la cual trata de evitar la indefensión del afectado, por lo que tales formalidades lo constituyen todas aquellas que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
3) La oportunidad de alegar.
4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Aunque el artículo constitucional hace referencia en específico a las formalidades a seguir en un juicio ante tribunales establecidos, esta obligación se extiende a cualquier acto de la autoridad por medio del cual se prive de las posesiones, propiedades, libertad o derechos de los contribuyentes, por lo que dicha garantía de audiencia debe estar contemplada en toda ley que establezca un procedimiento administrativo (como lo puede ser el de la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes), en donde debe dársele la oportunidad al contribuyente de ser oído en defensa, así como de que la ley debe contemplar un procedimiento en donde se contenga al menos lo siguiente:
1.- Un acto de notificación, es decir la obligación de dar a conocer al afectado sobre la existencia del procedimiento y así pueda preparar su defensa.
2.- El que el afectado pueda aportar las pruebas que estime pertinentes.
3.- Que el afectado tenga la oportunidad de presentar alegatos, es decir, exponer las razones y consideraciones legales correspondientes.
4.- Que se dicte una resolución que decida sobre el asunto.
Lo anterior ha quedado de manifiesto también en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial Federal donde se señala cómo se integra la garantía de audiencia, según es posible apreciar en la tesis de rubro y texto siguiente:
Época: Novena Época
Registro: 169143
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Agosto de 2008
Materia(s): Común
Tesis: I.7o.A. J/41
Página: 799
AUDIENCIA, CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA. De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destaca por su primordial importancia, la de audiencia previa. Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite, que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se le dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 3077/2001. Comité Particular Agrario del núcleo de población ejidal que de constituirse se denominaría «Miguel de la Madrid Hurtado», del Municipio de Tamiahua, Estado de Veracruz, por conducto de su Presidente, Secretario y Vocal. 10 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo.
Amparo directo 131/2005. Huizar Cleaner de México, S.A. de C.V. 11 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Elizabeth Arrañaga Pichardo.
Amparo en revisión 47/2005. Eleazar Loa Loza. 5 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo.
Amparo directo 107/2006. Armando Huerta Muñiz. 26 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo.
Amparo directo 160/2008. Presidente, Secretario y Tesorero del Comisariado Ejidal del Nuevo Centro de Población Ejidal «Coyamitos y anexos», Municipio de Chihuahua del Estado de Chihuahua. 25 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Luis Huerta Martínez.
Por otra parte, estas formalidades esenciales del procedimiento, conocidas como del debido proceso en la doctrina, son parte de los derechos procesales contenidos en dicho artículo 14 Constitucional, mismos que se deben distinguir de los derechos sustantivos contemplados en el mismo precepto, a saber, el derecho a la vida, la propiedad, la libertad, la posesión, etc., tal y como se señala en la siguiente tesis:
Época: Novena Época
Registro: 165546
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Enero de 2010
Materia(s): Común
Tesis: I.4o.C.48 K
Página: 2123
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SU PREVISIÓN CONSTITUCIONAL NO CAMBIA SU CARÁCTER DE DERECHOS PROCESALES. En el segundo párrafo del artículo 14 constitucional se distinguen claramente los derechos sustantivos de los procesales, pues en primer término se hace una relación enunciativa y genérica de los primeros, como aquellos susceptibles de privación, consistentes en la libertad, la propiedad, la posesión u otros derechos semejantes, por ejemplo, los derechos de familia, los que nacen de las relaciones de trabajo, los de los consumidores, los de la personalidad, etcétera; y por otra parte, se establecen los derechos que tienen los gobernados antes de ser objeto de dicha privación, que son la existencia de un juicio, que el juicio sea seguido ante tribunales previamente establecidos, que en él se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y que todo se lleve a cabo conforme a las leyes expedidas con anterioridad a los hechos que sirvan de base a la privación. En esta segunda parte se prevé el derecho al proceso y sus caracteres fundamentales, que constituye el conjunto esencial de los derechos procesales, y ahí se ubican las formalidades esenciales del procedimiento, conocidas como del debido proceso, en la doctrina y otras latitudes, e inmerso en ellas el derecho de aportar pruebas en los juicios en que alguien sea parte, los cuales constituyen derechos típicamente procesales. Por tanto, la diferencia entre derechos sustantivos y derechos procesales no radica en que unos estén previstos en la ley superior y otros en leyes ordinarias, sino en la calidad de los valores protegidos, de los primeros, y de los medios o instrumentos para la protección de éstos en un proceso jurisdiccional, que distingue a los segundos, independientemente de la jerarquía de las leyes en que estén consignados unos y otros.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 196/2009. Eva María Baltazar Don Juan. 9 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Pero además, todo procedimiento llevado a cabo por la autoridad debe ser ejecutado conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables al caso concreto y a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, ya que está es la única forma en que se respeta la garantía de debido proceso legal.
Época: Novena Época
Registro: 202098
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, Junio de 1996
Materia(s): Común
Tesis: I.8o.C.13 K
Página: 845
GARANTIA DE DEBIDO PROCESO LEGAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL. DEFINICION. La garantía de debido proceso legal consagrada en el artículo 14 constitucional, en la parte relativa a que los juicios deben llevarse a cabo ante autoridad competente, cumpliendo con «… las formalidades esenciales del procedimiento…» implica necesariamente que los procedimientos jurisdiccionales seguidos ante las autoridades respectivas, se tramiten conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables al caso concreto, pues de lo contrario se transgrede el derecho positivo y, por ende, se actualiza la infracción a la garantía de que se trata.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 154/96. Rafael Nicolás Quezada. 22 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.
Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de mayo de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 123/2002 en que participó el presente criterio.
CONSIDERACIONES:
1.- Como contribuyentes sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, es necesario tengamos presente el derecho procesal contenido en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, mismo que podemos resumir en que, antes de ser objeto de la privación de derechos sustantivos tales como la posesión, la propiedad, la vida, la libertad, etc., es necesario la existencia de un juicio, que el juicio sea seguido ante tribunales previamente establecidos, que en él se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y que todo se lleve a cabo conforme a las leyes expedidas con anterioridad a los hechos que sirvan de base a la privación.
2.- Para cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, a que obliga el artículo 14 Constitucional, la ley debe contemplar un procedimiento en donde se contenga al menos lo siguiente:
a) Un acto de notificación, es decir la obligación de dar a conocer al afectado sobre la existencia del procedimiento y así pueda preparar su defensa.
b) El que el afectado pueda aportar las pruebas que estime pertinentes.
c) Que el afectado tenga la oportunidad de presentar alegatos, es decir, exponer las razones y consideraciones legales correspondientes.
d) Que se dicte una resolución que decida sobre el asunto.
3.- Dentro de las garantías de seguridad jurídica contempladas en nuestra Constitución Política Federal, la garantía de audiencia previa es la que otorga la certeza al contribuyente de que antes de ser afectado por un acto de privación, tendrá la posibilidad de ser oído y vencido en un procedimiento en el cual se observen como formalidades esenciales mínimas aquellas que garanticen su defensa.