ANÁLISIS AL DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES A CORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL (7a PARTE)

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EN AUTOCORRECCIÓN NO PUEDE HABER LIQUIDACIÓN

Es importante considerar que la autocorrección es una opción para el contribuyente, a través de la cual se le permite corregir su situación fiscal una vez iniciadas las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, y que generalmente se realiza en base a lo observado por la autoridad en su revisión, por lo que una vez el contribuyente elige corregirse, el proceso fiscalizador se detiene y por consiguiente ya no se emite una liquidación, es decir, la autoridad ya no determina un crédito fiscal a cargo del contribuyente.

Por lo anterior es que cuando el contribuyente opta por corregir su situación fiscal, ya no puede existir un crédito fiscal por el mismo procedimiento fiscalizador, ya que si lo hubiera entonces eso implicaría que el contribuyente no se autocorrigió en ese proceso.

Esto es, no pueden existir ambas figuras (la autocorrección y una liquidación) en un mismo proceso de fiscalización, ya que una excluye a la otra, tal y como se concluye en la siguiente tesis del TFJA:

VII-P-1aS-1264
AUTOCORRECCIÓN Y DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES EN EL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN.- CONSTITUYEN FIGURAS EXCLUYENTES ENTRE SÍ.- La autocorrección dentro de las facultades de comprobación constituye una figura implementada por el legislador con la finalidad de establecer una vía por medio de la cual el contribuyente que tenga errores en su situación fiscal, de manera voluntaria corrija los mismos; es decir, tratándose de dicha figura es la voluntad del contribuyente a autocorregirse lo que la define. Por su parte, tratándose de la determinación de un crédito fiscal en el ejercicio de las facultades de comprobación, es la voluntad de la autoridad fiscalizadora lo que se externa, en tanto que en dicho supuesto será esta la que cuantifique y liquide las contribuciones que en su caso se hubieran omitido, vinculando de esta forma al contribuyente para el entero de las contribuciones determinadas. De tal manera, que no pueden coexistir las figuras de autocorrección y liquidación, por el mismo procedimiento fiscalizador, en razón de que estas parten de un mismo hecho generador, a saber, el cumplimiento de las obligaciones fiscales que corresponde a cada contribuyente, ya sea de manera voluntaria en el primero de los casos; o coactiva en el segundo de ellos.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3691/02-17-03-6/AC7/795/13-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de septiembre de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Diana Patricia Jiménez García.

(Tesis aprobada en sesión de 5 de noviembre de 2015)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 53. Diciembre 2015. p. 270

Por lo tanto, cuando el contribuyente opta por la autocorrección pero posteriormente la autoridad fiscal determina un crédito fiscal con base en ésta, ya no opera el plazo máximo que tiene la autoridad para concluir la revisión, según el procedimiento de fiscalización de que se trate, por lo que podría hacerlo con posterioridad a tal plazo en virtud de que el crédito fiscal no derivaría de la revisión efectuada por la autoridad, sino de los montos autodeterminados por el propio contribuyente.

Así lo ha manejado el Poder Judicial Federal en la siguiente tesis:

Época: Novena Época
Registro: 195313
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VIII, Octubre de 1998
Materia(s): Administrativa
Tesis: VIII.2o.42 A
Página: 1228

VISITA DOMICILIARIA INCONCLUSA. CRÉDITO FISCAL DERIVADO DE AUTOCORRECCIÓN, NO GUARDA VINCULACIÓN CON LA VISITA DOMICILIARIA SI EL CRÉDITO DETERMINADO DERIVÓ DE AQUÉLLA. Cuando un contribuyente presenta autocorrección durante la visita domiciliaria, y la autoridad fiscal determina el crédito con base en esa autocorrección y no en el resultado de la visita domiciliaria, no es aplicable el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, que establece la nulidad de las actuaciones de la visita por no concluirse dentro de los términos que allí se señalan, no obstante que el contribuyente haya tomado datos de la visita, ya que no fue a través del acto de autoridad derivado de la visita lo que determinó esa conducta, sino la misma voluntad del visitado al autocorregirse.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 102/98. Constructora Erma, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretaria: Laura Julia Villarreal Martínez.

REDUCCIÓN DE MULTAS CON MOTIVO DE LA AUTOCORRECCIÓN

Aquellos contribuyentes que opten por corregir su situación fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, tendrán derecho a la imposición de una multa menor en relación a la normal u ordinaria que es de mínimo el 55% de las contribuciones omitidas, según el numeral 76 del CFF.

El monto de la multa aplicable estará en función al momento en que se haga el pago de la misma, y así en el artículo 17 de la LFDC se establece que los contribuyentes que corrijan su situación fiscal, pagarán una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, en caso de revisión de gabinete, según sea el caso.

Por lo que tal pago debe incluir la multa correspondiente y efectuarse al momento de la autocorrección, ya que en caso de no hacerlo así se perdería el beneficio señalado, tal y como se resolvió en la siguiente tesis del TFJA:

VII-CASA-V-63
MULTA DEL 20% DE LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS. SU PAGO DEBE EFECTUARSE AL MOMENTO DE LA AUTOCORRECCIÓN.- La Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establece en su artículo 17, primer párrafo, que los contribuyentes que corrijan su situación fiscal pagarán una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas, cuando se paguen estas junto con sus accesorios, después de que se inició el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según el caso. Por tanto, si el pago de la referida multa está ligado al momento en que el contribuyente autocorrija su situación fiscal, ello se traduce en que dicho pago debe hacerse conjuntamente con la autocorrección, sin que esto se considere una opción para el contribuyente, ya que para obtener la aplicación de tal porcentaje debe efectuar el pago de las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, incluida en estos la multa correspondiente del 20%, pues de no realizarse así, no se colma el supuesto previsto en el dispositivo legal de trato.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 248/14-QSA-1.- Expediente de Origen Núm. 571/14-10-01-7.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 24 de junio de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Juana Griselda Dávila Ojeda.- Secretaria: Lic. Claudia Selene Sagrero Rosas.

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 44. Marzo 2015. p. 1032

Mientras que si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones de la revisión de gabinete, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará una multa equivalente al 30% de las contribuciones omitidas.

Así mismo, podrán efectuar el pago en parcialidades de conformidad con lo dispuesto en el CFF, siempre que esté garantizado el interés fiscal.

DELITOS FISCALES

Es necesario precisar que cuando la omisión del contribuyente implica la comisión de un delito fiscal y es descubierto por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, el hecho de autocorregirse no exime al contribuyente de la responsabilidad penal a que pudiera ser acreedor, según se deriva de lo asentado en la siguiente tesis:

Época: Octava Época
Registro: 215385
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XII, Agosto de 1993
Materia(s): Penal
Tesis:
Página: 404

DEFRAUDACION FISCAL, DELITO DE. LA CORRECCION AUTORIZADA POR EL CODIGO TRIBUTARIO NO EXIME DE RESPONSABILIDAD AL INFRACTOR. Aun cuando el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación autoriza al contribuyente a corregir su situación fiscal, mediante la presentación de una forma de corrección y no obstante que se hubieran pagado los impuestos omitidos, ello resulta independiente de la responsabilidad penal en que se incurra, puesto que la corrección entraña una garantía para regularizar la situación fiscal, con independencia de la situación penal que pudiera fincarse al haber sido descubierta ésta, según se desprende de los artículos 70 y 94 del propio ordenamiento legal en cita.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 318/93. Luis Pérez Aguilar. 9 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Carrasco.

LA AUTOCORRECCIÓN ES UNA RESOLUCIÓN FAVORABLE AL CONTRIBUYENTE

Una vez que la autoridad fiscal está de acuerdo con la autocorrección efectuada por el contribuyente y por consiguiente da por terminada la revisión que efectuaba sin determinar crédito fiscal a cargo del contribuyente, no puede posteriormente liquidar cantidad alguna a cargo del contribuyente bajo el argumento de que la autocorrección era improcedente.

Lo anterior es así ya que la resolución emitida por la autoridad al aceptar la autocorrección tiene el carácter de ser una resolución favorable al contribuyente, la cual sólo puede ser modificada por el TFJA a través del llamado juicio de lesividad que instaure la autoridad fiscal en los términos del artículo 36 del CFF.

Por consiguiente, la autoridad fiscal se encuentra imposibilitada legalmente para desconocer con posterioridad la autocorrección efectuada por el contribuyente y determinar de “motu proprio” un crédito fiscal a su cargo, ya que para ello tendría que previamente acudir al TFJA y obtener una sentencia favorable.

Sirve de apoyo a lo anterior, lo señalado en la siguiente tesis del TFJA:

V-TASR-XXXIII-342
RESOLUCIÓN FAVORABLE.- TIENE ESE CARÁCTER LA EMITIDA POR LA AUTORIDAD LIQUIDADORA QUE TÁCITAMENTE CONSIDERA CORREGIDA LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE AL NO PROCEDER A LIQUIDAR LAS DIFERENCIAS POR LAS QUE PROCEDIÓ LA AUTOCORRECCIÓN.- En términos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular únicamente podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a través del juicio de lesividad iniciado por las autoridades fiscales, consecuentemente el hecho de que la autoridad fiscalizadora no haya procedido a liquidar las diferencias de impuesto por concepto de pagos provisionales al tomar en cuenta la opinión de los auditores en el sentido de que la situación fiscal del contribuyente fue autocorregida mediante la compensación de saldos a favor, constituye una resolución favorable, que sólo puede ser modificada a través del juicio de lesividad antes invocado, en razón de lo anterior es ilegal que con posterioridad la autoridad fiscal pretenda liquidar los pagos provisionales materia de la anterior revisión al considerar improcedente la compensación aludida. (27)

Juicio No. 4004/01-11-03-7.- Resuelto por la Tercera Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de enero del 2002, con 2 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Ana Bertha Thierry Aguilera.- Secretaria: Lic. María de Lourdes Arana Rosas.

R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 26. Febrero 2003. p. 372

Sirve de apoyo igualmente lo consignado en el siguiente criterio del Poder Judicial Federal:

Octava Época
Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989
Página: 686

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A LOS PARTICULARES. PARA SU NULIFICACIÓN ES NECESARIO PROMOVER JUICIO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El artículo 36 del Código Fiscal Federal establece el principio general de que las resoluciones favorables a los particulares no podrán ser revocadas o nulificadas por las autoridades administrativas, por lo que si lo expresado por éstas constituye una resolución en favor del particular, es necesario, para obtener su nulidad, promover juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación; tal juicio debe promoverse aunque la autoridad que hubiera dictado dicha resolución favorable fuere incompetente, ya que el artículo 36 en cita no hace distingo alguno respecto de las resoluciones que dicten autoridades incompetentes y que favorezcan a particulares.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 914/88. Sala de Exhibición, Fábrica de Muebles Hermanos Ruelas, S.A. 23 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.

       

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