Conforme a la fracción VIII del artículo 95 del Código Fiscal de la Federación (CFF), es responsable de los delitos fiscales la persona que tenga la calidad de garante derivada de una disposición jurídica, de un contrato o de los estatutos sociales, en los delitos de omisión con resultado material por tener la obligación de evitar el resultado típico.
Es decir, que de acuerdo a dicha disposición, toda persona que en virtud de un contrato, de una disposición jurídica o de los estatutos sociales tenga como obligación o responsabilidad el cuidar de un bien jurídico o persona, será responsable de los eventuales delitos fiscales que se cometan en relación a ese bien jurídico o persona, ya que aunque no participe directamente en su comisión, debido al deber a su cargo tenía la obligación de evitar la conducta tipificada como delito fiscal por el CFF.
De acuerdo a dicho precepto, la figura del garante estaría representada, entre otros, por los socios de una persona moral o el representante legal, a través de lo fijado en los estatutos sociales, cualquier prestador de servicio (contador, abogado, etc.), a través del contrato respectivo, o de cualquier persona a la que ley le imponga la obligación de cuidar de un bien jurídico o de una persona, como lo puede ser un depositario de bienes.
En este orden de ideas, en el caso de un delito fiscal en el que se encuentre involucrada una persona moral, en su carácter de contribuyente, pues los socios o el representante legal de la misma, podrían ser imputados como responsables del delito cometido en virtud de su calidad de garantes de la persona moral, ya que debido a la naturaleza propia de su figura (socio o representante legal) tendrían la responsabilidad de cuidar de que la empresa conduzca su operación dentro del marco legal vigente, por lo que mantienen la obligación de actuar para evitar que se incumpla con dicho marco.
Por lo que si se comete un delito fiscal, aunque ellos no lo cometieran directamente, serían responsables por no haber actuado para evitar la comisión del delito, según lo tipificado en la fracción VIII del artículo 95 del CFF.
En el caso de que la calidad de garante derive de un contrato, entonces el responsable del delito fiscal conforme a la disposición antes señalada, lo sería cualquier persona a la que se le atribuyera la responsabilidad de vigilar o cuidar de un bien o persona, como lo podría ser un trabajador, a través del contrato laboral, o un profesionista que preste un servicio personal independiente (un contador, abogado, etc.).
Por lo que para que estas personas sean responsables de un delito fiscal bastará con que simplemente no hagan nada para evitar se cometa el delito en cuestión, ya que conforme a su posición de garante tienen el deber jurídico de actuar para impedir se produzca un resultado que puede ser evitable.
Por supuesto que lo anterior no implica que el socio, representante legal o la persona de que se trate, sea responsable del delito fiscal cometido, por el simple hecho de tener esa calidad de garante, ya que será necesario motivar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo, pero de un modo preciso sin que se trate de simples presunciones o sospechas, por lo que además deberá determinarse si la persona realmente estaba en posibilidades de actuar en contra de ello, por lo que para determinar su responsabilidad es necesario analizar si la persona tenía la posibilidad intelectual, fáctica o física para ello, o incluso si es parte de sus deberes como garante, según el contrato respectivo, tal y como se señala en la siguiente tesis de Tribunales Colegiados, que podría ser aplicable en materia fiscal por analogía y similitud de la situación planteada:
Época: Décima Época
Registro: 2006216
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 5, Abril de 2014, Tomo II
Materia(s): Penal
Tesis: I.6o.P.46 P (10a.)
Página: 1655ROBO A TRANSPORTE DE VALORES. CUESTIONES QUE EL JUEZ DEBE PONDERAR PARA SANCIONAR A UN CUSTODIO QUE PARTICIPÓ EN DICHO DELITO EN LA FORMA DE COMISIÓN POR OMISIÓN IMPROPIA, CUANDO TIENE LA CALIDAD DE GARANTE DEL BIEN JURÍDICO Y OMITE IMPEDIRLO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). La forma de comisión del delito «comisión por omisión», permite sancionar a quien omita impedir un delito de resultado material -como por ejemplo el robo-, como sucede si el sujeto activo tiene la calidad de garante adquirida por la aceptación de custodiar el bien jurídico a su cuidado y con ello, el deber jurídico de evitarlo. Ahora bien, tratándose del robo a un transporte de valores, para estimar que un custodio es responsable penalmente de conformidad con el artículo 16 del Código Penal para el Distrito Federal, el Juez debe ponderar si de acuerdo a las circunstancias del hecho ilícito, podía evitarlo (fracción II) y, verificar si su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo (fracción III). Esto es, tendrá que analizarse si el imputado tuvo la posibilidad física-intelectual de realizar la conducta que interfiriera la cadena causal en la dinámica del delito, evitando el resultado y, si esa conducta que interfiere la cadena causal, deriva de sus deberes en calidad de garante, que surgen de la ley, de un contrato, o por el comportamiento precedente del imputado, como lo es la obligación del garante, es decir, un custodio, de cerrar desde el interior del camión de valores, el cerrojo de la puerta trasera que implantó la empresa de transporte como medida de seguridad, así como activar la señal de alarma correspondiente, una vez iniciada la ejecución del robo. Por tanto, el Juez, al ponderar los hechos, debe verificar si en el caso de la interposición o ejecución de la conducta debida, hubiese desaparecido el resultado (doctrinalmente llamado juicio de evitación) y, por otra parte, si la omisión de impedir el resultado, es equivalente a una realización del tipo legal mediante un hacer; en tal virtud, en la forma de comisión por omisión, el juzgador, al analizar el elemento subjetivo del delito (dolo o culpa), previsto en el artículo 18 del citado código, además, debe atender a si el activo del delito tenía conocimiento de la posición de garante al ocurrir el hecho ilícito, como la previsión del curso causal de la dinámica del delito, para así discernir si tuvo la posibilidad de representarse la realización de la conducta ilícita y la acción que pudo evitar.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 292/2013. 22 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Gerardo Flores Zavala.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
De acuerdo a esto, el garante podría eludir la responsabilidad en la comisión del delito fiscal debido a su posición como garante derivado de un contrato, si es que concurren las siguientes circunstancias:
1.- Si de acuerdo a las circunstancias en que se comete el delito fiscal, realmente el garante no podía evitarlo.
2.- Si la omisión o inactividad del garante no es lo que propicia la comisión del delito fiscal.
3.- Si de acuerdo al contrato no se tiene esa obligación.
4.- Si aunque hubiese actuado el garante, el delito fiscal no hubiera podido ser evitado.
5.- Si la omisión o inactividad del garante no equivale a un hacer en algún cuerpo penal.
6.- Que la persona no tenga conocimiento de su posición de garante al cometerse el delito.