LA DIFERENCIA ENTRE UNA DENUNCIA Y UNA QUERELLA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PENAL

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En materia penal, la investigación de los hechos que revistan características de un delito podrá iniciarse por denuncia, por querella o por su equivalente cuando la ley lo exija, según se señala en el artículo 221 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), por lo que entonces la investigación de un hecho que implica la posible comisión de un delito inicia con una denuncia o una querella.

La denuncia es conocida popularmente como la “demanda” que alguien presenta, aunque tal término no sea el adecuado jurídicamente para expresarlo ya que como hemos visto, lo correcto es referirnos a la denuncia o la querella, que alguien presenta para que se investigue algún hecho que se considera la comisión de un delito.

La denuncia puede ser presentada por cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho que implique la probable comisión de un delito, incluso puede ser presentada de manera anónima, con lo cual nos encontramos ante la primera diferencia con una querella, y que es el hecho de que la denuncia la puede presentar una persona que no sea la victima u ofendida en el delito.

Esto es, cualquier persona que solo tenga información o conocimiento de los hechos constitutivos del delito los puede denunciar aunque ella no se vea afectada por tales hechos, con lo cual no tiene la obligación de demostrar la afectación o perjuicio sufrido por los hechos que integran su denuncia.

Por ello en dicho precepto del CNPP se establece que el Ministerio Público y la Policía están obligados a proceder sin mayores requisitos a la investigación de los hechos de los que tengan noticia, y que en el caso de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la investigación la comunicación que haga cualquier persona, en la que se haga del conocimiento de la autoridad investigadora los hechos que pudieran ser constitutivos de un delito.

Mientras que tratándose de informaciones anónimas, la Policía constatará la veracidad de los datos aportados mediante los actos de investigación que consideren conducentes para este efecto, y de confirmarse la información, se iniciará la investigación correspondiente.

En relación a la denuncia, es importante tener presente que conforme al artículo 222 del CNPP, es una obligación de toda persona a quien le conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito, el denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier agente de la Policía, con lo cual se establece el deber jurídico para toda persona que tenga conocimiento de la probable comisión de un delito el denunciarlo, ya que en caso de no hacerlo sería acreedor a una sanción e incluso podría ser acusado de la comisión de otro delito, como el de encubrimiento.

De tal obligación de denunciar los hechos constitutivos de la comisión de un delito se libera a las siguientes personas quienes al momento de la comisión del delito detenten el carácter de:

a) Tutor

b) Curador

c) Pupilo

d) Cónyuge

e) Concubina o concubinario

f) Conviviente del imputado

g) Los parientes por consanguinidad o por afinidad en la línea recta ascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive.

Todo lo anterior en relación a la persona que ha cometido los hechos que se consideran un delito evidentemente, con lo cual se libera de la obligación de denunciar a un familiar cercano, sea por consanguinidad o por afinidad.

En cuanto a la forma de la denuncia, está podrá realizarse por cualquier medio y deberá contener, salvo los casos de denuncia anónima o reserva de identidad, la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la indicación de quién o quiénes lo habrían cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él y todo cuanto le constare al denunciante.

En el caso de que la denuncia se haga en forma oral, se levantará un registro en presencia del denunciante, quien previa lectura que se haga de la misma, lo firmará junto con el servidor público que la reciba.

Mientras que si la denuncia se presenta por escrito, la misma deberá ser firmada por el denunciante.

En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, estampará su huella digital, previa lectura que se le haga de la misma.

Mientras que en el caso de la querella, en el artículo 225 del CNPP se señala que ésta es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o de quien legalmente se encuentre facultado para ello, mediante la cual manifiesta expresamente ante el Ministerio Público su pretensión de que se inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley señale como delitos y que requieran de este requisito de procedibilidad para ser investigados y, en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente.

Por lo que de acuerdo a tal precepto, la querella sólo la puede presentar la victima u ofendido en el delito que corresponda y no cualquier persona que sólo conozca de los hechos, o bien, la podrá presentar quien legalmente se encuentre facultado para ello, en caso de que la victima u ofendido se encuentre imposibilitado para presentarla (como puede ser el caso de los menores de edad o incapaces mentales, entre otros casos).

La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos que los previstos para la denuncia, por lo que entonces se deberá identificar al querellante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho en tiempo y lugar, la identificación de quién o quiénes lo habrían cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él y todo cuanto le constare al querellante.

En el caso de los delitos fiscales en que se requiera la querella para la procedencia de la acción penal será necesario que la SHCP haga la cuantificación del perjuicio o daño sufrido en la propia querella.

Con lo cual la querella adquiere un formalismo que no es aplicable a la denuncia, ya que entonces aquella tiene que ser formulada por escrito siendo necesario que se identifique al querellado, es decir, a la persona o personas sobre quienes se solicita el ejercicio de la acción penal, mientras que en una denuncia no es necesario que se identifique a la persona que haya cometido el hecho, sino que sólo basta con denunciar el hecho.

El formalismo aplicable a la querella contempla incluso el que el Ministerio Público deberá cerciorarse de que la querella cumple debidamente con los requisitos procedimentales correspondientes para, en su caso, proceder a la investigación de los hechos.

Con lo cual tenemos que si la querella no se ajusta a los requisitos legales correspondientes todo lo actuado en base a ella sería nulo, ya que no tendrían validez legal las actuaciones del Ministerio Público iniciadas con base en una querella presentada por alguien sin facultades para presentarla, por ejemplo, o bien, que no cumpliera con el formalismo legal que la misma debe cumplir.

       

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