El dueño de la obra es el patrón para efectos del seguro social, a menos que haya celebrado un contrato de obra a precio fijo o alzado, o un contrato a precios unitarios, con el contratista que hará la obra.
En este caso, el patrón para efectos del seguro social lo será el contratista y ya no el dueño de la obra. Lo anterior se contempla en la fracción I del artículo 5 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, por lo que si el dueño de la obra celebra otro tipo de contrato con el contratista, como podría ser el de administración de obra, o cualquier otro, el patrón para efectos del seguro social lo será el dueño de la obra, aunque en el contrato celebrado se haya acordado que el contratista pagaría las cuotas de los trabajadores y que él sería el responsable, ya que la norma legal sólo contempla como excepción a la regla general de que el patrón lo será el dueño de la obra, el hecho de que se celebre contrato de obra a precio fijo o alzado, o bien, contrato de obra a precio unitario.
De esta forma, aunque los trabajadores sean evidentemente del contratista contratado pues el patrón lo será el dueño de la obra y como consecuencia de ello él será el responsable directo ante el seguro social de cualquier omisión en el pago de cuotas o ante el fincamiento de capitales constitutivos.
Por lo anterior, es que para librar de la responsabilidad al dueño de la obra ante el seguro social lo recomendable es que siempre se celebre con el contratista un contrato de obra a precio fijo o alzado, o un contrato a precios unitarios, y si así se requiere entonces agregar clausulas de administración de la obra, pero nunca un contrato de administración de obra con clausulas de responsabilidad para el contratista, ya que esto no libra al dueño de la obra.
Recordando que tales contratos de obra a precio fijo o alzado, o el contrato a precios unitarios, debe celebrarse con personas físicas o morales establecidas que cuenten con elementos propios para llevar a cabo el trabajo de construcción, debiéndose asentar en el contrato el nombre, denominación o razón social del contratista, su domicilio fiscal y el registro patronal que tenga ante el IMSS, como requisitos que impone la citada norma legal.
Lo anterior solo aplica para el caso de obra privada, ya que en caso de obra pública, el patrón siempre lo será el contratista contratado.
De acuerdo a la NIF D-7 Contratos de Construcción y Fabricación de Ciertos Bienes de Capital, los contratos antes citados tienen la siguiente definición:
Contrato a precio fijo o alzado.– Es un contrato en el cual el contratista conviene un monto invariable por el contrato, no sujeto a ajustes debidos a los costos incurridos por el contratista.
Contrato a precio unitario.– Es aquél bajo el que se paga al contratista un importe específico por cada unidad de trabajo realizada; en esencia está dado a precio fijo y su única variable son las unidades de trabajo realizadas; normalmente se adjudica sobre la base de un precio total, que es la suma de las unidades específicas por sus precios unitarios
Contrato por administración.– Es cuando el contratista se encarga de la administración del proyecto y de que los trabajos sean realizados. En algunas ocasiones se efectúan las erogaciones por cuenta y a nombre del cliente, y en otras el cliente paga directamente