EN QUÉ CASOS PUEDE ACUDIR LA AUTORIDAD FISCAL AL RECURSO DE REVISIÓN CUANDO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FAVORECE AL CONTRIBUYENTE

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En contra de la sentencia a favor del contribuyente dictada por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), con motivo del juicio contencioso administrativo instaurado, la autoridad fiscal inconforme con tal sentencia sólo puede acudir al recurso de revisión contemplado en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

Este recurso es el único con que cuenta la autoridad para controvertir la posible sentencia favorable al contribuyente dictada en el curso de un juicio contencioso, más sin embargo sólo lo puede interponer en los casos que expresamente se citan en el mencionado numeral, siendo estos los siguientes:

I. Que el asunto sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.

Tal monto considerando el valor de la UMA diaria ascendería a $ 304,080.00.

II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada anteriormente, o de cuantía indeterminada, debiendo la autoridad razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.

III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:

a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.

b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.

c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.

d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.

e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.

f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.

IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.

VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

X. Que en la sentencia se haya declarado la nulidad, con motivo de la inaplicación de una norma general, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad realizado por la sala, sección o pleno de la Sala Superior.

Por lo que de acuerdo a lo anterior, aunque se trata de un recurso extraordinario a favor de la autoridad, y que en teoría se encuentra limitada la posibilidad de acudir al mismo a exclusivamente los supuestos regulados en la LFPCA, pues en realidad tales supuestos son diversos y abarcan una gran cantidad de situaciones que sin duda ocasionan que la autoridad puede acudir al recurso de revisión prácticamente en cualquier caso.

De hecho, la autoridad generalmente acude al mismo, por lo que el obtener una sentencia favorable del TFJA no implica en la mayoría de casos que ahí termina todo, sino que habrá que defenderse del recurso de revisión que la autoridad presente, mismo que se presenta ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva.

       

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