LA EXTINCIÓN DE LA PERSONA MORAL EN MATERIA MERCANTIL Y CIVIL ¿LE IMPIDE A LA AUTORIDAD FISCAL EJERCER ACTOS EN SU CONTRA?

La extinción de la personalidad frente al fisco requiere cumplir con condiciones particulares y ajenas a las del mundo mercantil o civil.

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El extinguir una persona moral conlleva el realizar un procedimiento que dará efectos jurídicos a esa extinción, pero que no necesariamente serán los mismos ante cualquier tercero, ya que para fines mercantiles o civiles puede considerarse que la sociedad ya no existe y que por ello ya no es posible materialmente realizar alguna gestión con ella, pero que sin embargo para efectos fiscales puede ser distinto el momento para ello, por lo que aunque para efectos mercantiles o civiles ya no exista la persona moral de que se trate, ante la autoridad fiscal aún tendría que responder.

De esta forma, el hecho de que una persona moral cancele la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio, con lo cual queda concluida su liquidación, conforme a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 242 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no limita las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria y mucho menos la facultad para determinar posibles créditos fiscales a su cargo, cuando así proceda.

Lo anterior porque aunque efectivamente con esa cancelación en el Registro Público de Comercio se extingue la persona moral respecto de su responsabilidad frente a terceros, esto sólo es para efectos mercantiles y civiles, pero la materia fiscal tiene sus propias reglas o condiciones para cuando un contribuyente persona moral se disuelve y se liquida, y mientras no se cumpla con ellas el fisco aún puede ejercer acciones con esa persona moral aunque ya se haya extinguido su personalidad para fines mercantiles y civiles.

En este orden de ideas, es conveniente recordar que el contribuyente persona moral que acuerde su disolución y posterior liquidación debe presentar un aviso a la autoridad fiscal, tanto de inicio de liquidación como de liquidación total del activo, con lo cual se procede a cancelar su registro federal de contribuyentes, según se establece en los artículos 29 y 30 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso 27 del Código Fiscal de la Federación (CFF), pero que además de la presentación de avisos, debe también presentar declaraciones en materia de impuesto sobre la renta durante todo el período de la liquidación, tanto de manera provisional como del ejercicio, y cumplir con todas las demás obligaciones que en materia tributaria se imponen a las personas morales, según el régimen fiscal en que tributen.

También es conveniente recordar que la autoridad fiscal cuenta con el plazo general de 5 años para ejercer facultades de comprobación en relación a las actividades de un contribuyente, por lo que el ejercicio que representa la liquidación total de los activos de la persona moral, es decir, el ejercicio final de liquidación, es el que marca el inicio de ese período de caducidad de las facultades de la autoridad con respecto al mismo, por lo que la información y documentación relacionada deberá conservarse en el domicilio que para tales efectos se manifieste en el aviso final de liquidación que se presente.

Por lo que mientras no caduque la facultad de la autoridad conforme a lo señalado en el artículo 67 del CFF, aún es posible que se puedan ejercer acciones de revisión o de determinación de crédito fiscales a cargo de un contribuyente que ya ha extinguido su personalidad para efectos mercantiles y civiles, ya que para efectos fiscales aún no se han cumplido las condiciones para que tal pérdida de personalidad surta efectos frente al fisco.

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