DEFRAUDACIÓN FISCAL Y LAVADO DE DINERO…..UN ANÁLISIS A LA ESTRATEGIA FISCAL BASADA EN ACTOS SIMULADOS

El contribuyente que acude a estrategias basadas en simulación de actos comete el delito de defraudación fiscal y sin ser su intención, también el de lavado de dinero

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Lamentablemente muchos de los esquemas que utilizan los contribuyentes en su intento por optimizar su carga tributaria se caracterizan por simular actos, ya que realizan todo lo necesario, inclusive hasta el fabricar documentos, registros, etc., para aparentar se lleva a cabo un acto distinto y así ocultar la naturaleza del verdadero acto realizado.

El dejar de pagar alguna contribución mediante el uso de engaños constituye el delito de defraudación fiscal, y cuando el contribuyente simula actos como un medio para reducir o eliminar la carga tributaria, está engañando al fisco y por ende está cometiendo el delito de defraudación fiscal.

Pero conforme al marco jurídico actual, el contribuyente que comete el delito de defraudación fiscal, también comete, prácticamente en automático y sin que sea necesario otra acción por parte del contribuyente, el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, el popularmente conocido como lavado de dinero, y según sea el caso, quizá también el de delincuencia organizada, por lo que estos contribuyentes se enfrentan a una contingencia penal importante, sin que en la mayoría de los casos sean conscientes de ello.

Lo anterior porque consideran que el esquema que usan está apegado a derecho ya que no identifican cuándo están simulando actos y lo que representa tal simulación, es decir, las repercusiones jurídicas que conlleva el simular actos o manifestar operaciones inexistentes o falsas.

En el presente artículo se comenta esta situación con la finalidad de que el lector cuente con más elementos que ayuden a normar su criterio sobre el enorme riesgo que implica el implementar cierto tipo de estrategias, que aunque las utilice todo mundo eso no las dota de legalidad.

DEFRAUDACIÓN FISCAL

La evasión fiscal es un fenómeno de amplias dimensiones en nuestro país según se revela en diversos estudios al respecto, originando que incluso en la Evaluación Nacional de Riesgos en materia de prevención de lavado de dinero, se considerara a la evasión fiscal como una de las 3 principales fuentes de recursos de procedencia ilícita en nuestro país, junto al narcotráfico y la corrupción.

Esta evasión fiscal se encuentra representada en gran medida en conductas que se tipifican en la normativa correspondiente como defraudación fiscal, y en donde el contribuyente deja de pagar, sea de manera parcial o total, las contribuciones que se tengan a cargo, pero usando para ello el engaño a través de actos simulados o que nunca se llevaron a cabo.

La defraudación fiscal se encuentra tipificada como un delito en el primer párrafo del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación (CFF) bajo los siguientes términos:

Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

Por lo tanto, siempre que el contribuyente acuda a esquemas en donde se engañe al fisco y con ello se pague menos o se deje de pagar alguna contribución estará cometiendo el delito de defraudación fiscal, situación en que lamentablemente muchos contribuyentes se encuentran, ya que han acudido a esquemas en donde el engaño, perpetrado a través de simular actos, es la constante y característica principal de los mismos.

Recordando que a través de la simulación es posible ocultar algo que ha ocurrido, dándole la apariencia de otro hecho diferente, o bien incluso crear o inventar algo que nunca ha ocurrido, y de ahí el que, desde un punto de vista jurídico, la simulación pueda ser relativa o absoluta.

La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real, es decir, cuando todo es un invento ya que el acto o hecho nunca existió o se llevó a cabo. Mientras que la simulación es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter, es decir, se trata de un acto que si se realizó, pero el cual se disfraza y oculta bajo la apariencia de otro distinto.

Por lo anterior, cuando se simula un acto, sea tal simulación absoluta o relativa, se está engañando a alguien, ya que, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, engañar significa “Hacer creer a alguien que algo falso es verdadero”, y cuando inventamos todo porque ese hecho nunca existió, pues es claro que estamos haciendo creer a alguien que un acto o hecho ha ocurrido, cuando en realidad no ha sido así, es decir, estamos engañando a la otra persona.

Misma situación cuando a un acto se le da una falsa apariencia que oculta su verdadera naturaleza. En este caso, si existe un acto o hecho, pero el mismo es ocultado y disfrazado bajo la apariencia de ser otro hecho o acto totalmente distinto. Nuevamente engañamos a alguien, porque se le hace creer en algo que no ha ocurrido de la manera en que lo hemos hecho aparentar.

Entonces, en resumen, cuando simulamos un acto o hecho, estamos engañando a alguien, y cuando engañamos al fisco estamos cometiendo un delito, y ese delito es el de defraudación fiscal, si es que a través del engaño omitimos el pago parcial o total de una contribución u obtenemos un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal.

LA SIMULACIÓN DE ACTOS COMO HERRAMIENTA “LEGAL”

En este orden de ideas, si hemos visto que la simulación de actos con fines tributarios, es decir, con la finalidad de pagar menos o no pagar alguna contribución, es un delito fiscal, ¿por qué entonces hay tantos despachos de asesores que ofrecen como estrategia para optimizar el pago de impuestos esquemas en donde la simulación de actos es la característica principal de los mismos?

La respuesta a ello es incierta, pero si pensamos que estos asesores son básicamente profesionales de la contaduría, entonces podríamos pensar en la ignorancia del alcance jurídico de los actos propuestos, o bien, en el aprovechamiento de la ignorancia de los empresarios en general que confían en que tales esquemas son legales ya que “todo mundo lo hace” o porque “si esto fuera ilegal nadie lo haría” (¿?¡!).

Si tiene dudas respecto a lo común de esta situación, sólo piense en aquellas situaciones en donde el patrón para ahorrarse el pago de contribuciones de seguridad social, declara un salario inferior al real que le paga a sus trabajadores, y entonces tiene el problema de cómo justificar el pago de la diferencia. Algunos (o quizá muchos) de los asesores “dedicados a la planeación fiscal” le sugerirá entregar la diferencia de sueldo por fuera, bajo una diversidad de conceptos, entre ellos algunos de los siguientes: pagos provenientes de un sindicato (y donde en muchas ocasiones se ignora el concepto específico del pago, como si por el simple hecho de que alguien reciba dinero de un sindicato ya se vuelve un recurso exento o no objeto de impuesto alguno y de origen totalmente transparente); pago de regalías (porque se simula que los trabajadores son dueños de patentes, nombres comerciales, marcas, y demás); pago de derechos de autor (donde se simula que los trabajadores son autores de libros, artículos o tienen el derecho de autor sobre obras artísticas, entre otras situaciones); reembolso de capital aportado a una sociedad (se simula que los trabajadores son accionistas de empresas); pago de servicios (dan de alta al trabajador en un régimen fiscal adecuado para el fin, como el RESICO, aunque obviamente nunca realiza actividad alguna); como asimilado a salarios (olvidando que para ello debe existir un servicio prestado de manera independiente o haberse realizado una actividad de carácter empresarial, cosa que obviamente no existe); y en algunos casos incluso sin motivo ninguno, ya que el diferencial de la nómina sale de la empresa como supuesto pago a un proveedor (evidentemente por operaciones que nunca se realizaron), y ya luego alguien le deposita a la cuenta del trabajador sin una razón para ello,…. Vaya!, como si se tratara de un regalo o donativo de una buena alma caritativa y derrochadora, ya que cada semana o quincena hace lo mismo, y un largo etc. etc. de medios, pero todos ellos con la característica de tratarse de actos simulados porque ninguno de ellos es real y todos ellos tratan de ocultar o disfrazar que el dinero que recibe el trabajador es en realidad su salario o alguna prestación derivada de sus servicios subordinados.

Lo mismo ocurre cuando al socio de la empresa se le dan dividendos o se le entrega cantidades por concepto de comisiones, bonos, etc., en donde como tales conceptos de pago le generan una cierta carga fiscal indeseada, entonces se aparenta que el dinero se le entrega por otro motivo y nuevamente vuelven a alguno de los métodos ya citados, en donde se simulan actos para aparentar otro origen del dinero recibido.

Desconociendo con ello algo elemental y básico, que el tipo de operación o erogación no está en función a la etiqueta que nosotros le asignemos, sino a su naturaleza, por lo que el hecho de que a un pago nosotros lo etiquetemos como derechos de autor, por ejemplo, eso no lo convierte en ello, ya que para eso se requiere que una persona realmente sea el autor de alguna obra o posea los derechos sobre la misma, y que alguien más la utilice o explote, para que entonces el pago que se le hace por tal situación sea por concepto de derechos de autor.

Por otra parte, esta misma situación se presenta cuando el contribuyente compra facturas para disminuir su carga fiscal, sea en materia de IVA o de ISR, ya que las operaciones que ampara el comprobante fiscal que le es expedido son inexistentes, ya que nunca se llevaron a cabo. Aquí también se simula ya que se aparenta que se adquirió determinado bien, o que se prestó un servicio, pero nada de eso es cierto, todo es un invento.

Como es lógico inferir de tales conductas, en virtud de las mismas se dejan de pagar contribuciones, pero lo más importante a resaltar de ellas, es que con esas conductas se engaña al fisco, y por ende, tal y como ya mencionamos, entonces se comete el delito de defraudación fiscal.

Al respecto es importante tener presente que el hecho de que se elaboren documentos o registros con la supuesta finalidad de darle materialidad a la operación o estrategia, no cambia la realidad, es decir, no porque se elaboren documentos, que son falsos desde el punto de vista que se fabrican para supuestamente “soportar” actos que nunca se llevaron a cabo o que se realizaron de una manera distinta, eso hace que el acto adquiera realidad fáctica y jurídica…..sigue siendo un acto simulado, sigue siendo un engaño, sigue siendo un delito……..Pero ahora es un delito calificado!……Sólo en esto hay un cambio, en que cuando engañas al fisco utilizando documentos falsos (como lo son todos esos que se elaboran para “arropar” la estrategia), el delito que cometes es el de defraudación fiscal calificada, el cual conlleva una pena mayor a la que corresponde a la defraudación fiscal genérica.

Pero además de ello, es importante saber que una vez materializado el delito de defraudación fiscal, también se comete el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, conocido popularmente como delito de lavado de dinero.

LAVADO DE DINERO

La conducta conocida como lavado de dinero consiste en términos generales y simples, en dar la apariencia de legalidad a recursos obtenidos de manera ilícita, por lo que de acuerdo a esto, es claro que sólo es posible lavar dinero procedente de un delito previo, cualquiera que sea éste.

De esta manera, cuando una persona comete un delito que le genera recursos económicos (dinero) buscará aparentar que el origen de tales recursos es lícito con dos propósitos: poder disponer de ellos sin problema o contingencia ninguna a través del sistema financiero, y asimismo, con la finalidad de desligar a tales recursos del delito de donde provienen, el cual es denominado por la doctrina como delito determinante, delito predicado, delito previo, delito precedente, entre otros.

LA REGULACIÓN DEL DELITO DE LAVADO DE DINERO

La regulación del lavado de dinero como un delito tiene su origen en las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), el cual es un ente intergubernamental que busca promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional.

Con tales objetivos, el GAFI ha emitido 40 recomendaciones que los países deben acatar para estar en posibilidades de combatir de manera eficaz a nivel mundial el lavado de dinero, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

En la Recomendación 3 del GAFI se establece que “Los países deben tipificar el lavado de activos en base a la Convención de Viena y la Convención de Palermo. Los países deben aplicar el delito de lavado de activos a todos los delitos graves, con la finalidad de incluir la mayor gama posible de delitos determinantes”.

Al respecto, en la nota interpretativa 2 a dicha recomendación se señala que “….Los delitos determinantes se pueden describir mediante referencia a todos los delitos o a un umbral ligado ya sea a una categoría de delitos graves o a la sanción de privación de libertad aplicable al delito determinante (enfoque de umbral) o a una lista de delitos determinantes o a una combinación de estos enfoques”.

Mientras que en la nota interpretativa 4 a la citada recomendación se establece que “Cualquiera que sea el enfoque que se adopte, cada país debe, como mínimo, incluir una gama de delitos dentro de cada una de las categorías establecidas de delitos….”.

De acuerdo a dicha recomendación del GAFI, los países deben considerar como delito determinante de los recursos de procedencia ilícita la mayor gama posible de delitos, por lo que sin importar el criterio que se adopte para establecerlo, se debe incluir como mínimo una gama de delitos dentro de cada una de las categorías establecidas de delitos que el mismo GAFI enlista en el Glosario General de las Recomendaciones:

a) Participación en un grupo delictivo organizado y estafa.

b) Terrorismo, incluyendo financiamiento del terrorismo.

c) Tráfico de seres humanos y tráfico ilícito de migrantes.

d) Explotación sexual, incluyendo la explotación sexual de menores.

e) Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

f) Tráfico ilegal de armas.

g) Tráfico ilícito de mercancías robadas y otros bienes.

h) Corrupción y soborno.

i) Fraude

j) Falsificación de dinero.

k) Falsificación y piratería de productos.

l) Delitos ambientales (por ejemplo, extracción ilegal, extracción o tráfico de especies protegidas de fauna y flora silvestres, metales preciosos y piedras, otros recursos naturales o desechos).

m) Homicidio, lesiones corporales graves.

n) Secuestro, privación ilegítima de la libertad y toma de rehenes.

o) Robo o hurto.

p) Contrabando (incluyendo los impuestos y cargos aduaneros)

q) Delitos fiscales (relacionado a impuestos directos e impuestos indirectos).

r) Extorsión

s) Falsificación

t) Piratería

u) Uso indebido de información confidencial o privilegiada y manipulación del mercado.

De acuerdo a lo anterior, el GAFI no recomienda que se sancione como delito las operaciones con recursos provenientes de la comisión de cualquier delito, sino que recomienda que se considere como delito determinante a la mayor gama posible de delitos, y como mínimo a delitos que queden comprendidos dentro de cada una de las categorías listadas.

Aunque las recomendaciones del GAFI no son vinculantes para los países, pues si representan una guía y su observancia resulta imprescindible en el combate a nivel mundial del lavado de dinero, por lo que las anteriores categorías de delitos son las mínimas que se recomienda considerar como delito determinante en la tipificación del lavado de dinero como un delito especial, pero cada país es libre de regular lo que considere necesario de acuerdo a sus circunstancias.

En esta orden de ideas, aunque es claro que cualquier persona que obtenga recursos provenientes de la comisión de cualquier delito, tratará de aparentar la legalidad de su obtención, es decir, tratará de lavar el dinero, la cuestión es que la regulación de tal conducta como un delito independiente y autónomo al delito precedente de donde derivan los recursos, es distinta en los diferentes países.

De esta forma, en algunos países el lavado de dinero se sanciona como un delito, sólo cuando los recursos provienen de delitos contemplados en un catálogo o lista, de tal manera que si el recurso que se lava o blanquea no procede del tipo de delitos que en expreso se regula como determinantes, entonces no se comete el delito de lavado de dinero.

Mientras que en otros países el delito determinante puede ser cualquiera, y así se tipifica como delito la operación con recursos de procedencia ilícita, sin importar el delito de donde provengan esos recursos.

EL DELITO DE LAVADO DE DINERO EN MÉXICO

En nuestro país, el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita se regula en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal (CPF) y en su regulación no se contempla como condicionante el que el recurso provenga en exclusiva de cierto tipo de delitos, por lo que el delito determinante puede ser cualquiera.

Esto implica que también se sanciona como delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, las conductas tipificadas como tales en relación a recursos procedentes de la comisión de delitos de carácter fiscal, como lo es por excelencia la defraudación fiscal.

De hecho, como es posible observar del listado de categorías de delitos que el GAFI recomienda se regule como delito determinante de los recursos de procedencia ilícita, en ellos se incluye, entre otros, a delitos de carácter fiscal, por lo que varios países incluyen como delito determinante de recursos de procedencia ilícita a los delitos fiscales.

Ahora bien, si en nuestro país el delito determinante, es decir, el delito de donde provienen los recursos cuya operación se sanciona como delito autónomo e independiente, puede ser cualquiera, ¿en qué momento el contribuyente que ha cometido el delito de defraudación fiscal, comete el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita?

El delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita se regula de la siguiente manera en la fracción I del artículo 400 Bis del CPF:

Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:

 

I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.

Como es posible observar, el delito lo comete cualquier persona que lleve a cabo las diferentes conductas que en el texto legal se señalan, siempre que tenga conocimiento de que los recursos, derechos o bienes proceden o representan el producto de una actividad ilícita.

Entre tales conductas encontramos el poseer recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de una actividad ilícita, por lo que el delito lo cometerá cualquier persona que simplemente posea este tipo de recursos y tenga el conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.

Como consecuencia de la defraudación fiscal, el contribuyente omite el pago, sea de manera parcial o total, de las contribuciones que realmente le correspondían, y ese monto omitido de contribuciones se vuelve un recurso que representa el producto de una actividad ilícita ya que tiene su origen en el delito de defraudación fiscal.

Por lo que una vez materializado el delito de defraudación fiscal, se comete prácticamente en automático el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita (el famoso lavado de dinero), por lo que el sujeto que ha cometido el delito fiscal no requiere realizar adicionalmente ninguna conducta en particular para que se configure el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Lo anterior es así, ya que, como se señaló anteriormente, uno de los supuestos legales contemplado en la fracción I del artículo 400 Bis del CPF consiste en poseer recursos que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, por lo que basta con evitar el pago de las contribuciones para que el sujeto posea en su cuenta bancaria recursos que representan el producto de una actividad ilícita y con ello actualice sin más la conducta tipificada en el ordenamiento penal.

Para que esto quede claro, supongamos a un contribuyente con un saldo en su cuenta bancaria de $ 700,000.00 y que originalmente tenía una carga tributaria de $ 300,000.00, pero que en virtud de aplicar uno de esos esquemas en donde se simularon actos, logró que tal carga tributaria quedara en $ 100,000.00.

Entonces el contribuyente hace el pago de contribuciones por $ 100,000.00 y le queda un saldo en su cuenta bancaria de $ 600,000.00, pero si el contribuyente hubiese efectuado el pago correcto de contribuciones por $ 300,000.00, sólo le habría quedado un saldo de $ 400,000.00.

De esta forma el contribuyente evita erogar y, por lo tanto, mantiene en su cuenta bancaria, la cantidad de $ 200,000.00 que se ha ahorrado en contribuciones, es decir, dentro de su saldo actual de $ 600,000.00, posee la cantidad de $ 200,000.00 que representa el producto de la defraudación fiscal cometida, y con ello actualiza la conducta tipificada como el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

De igual manera, cuando el contribuyente de uso a esa cantidad que omitió de contribuciones, sea que la retire, que la utilice para pagar algún servicio o bien, la invierta, la deposite en otra cuenta, la convierta a otra moneda, entre otros supuestos, pues igual entonces habrá cometido el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, ya que se actualizaría la conducta consistente en retirar, depositar, transferir, invertir, o convertir recursos que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.  

EL AUTOBLANQUEO

Aunque ha quedado de manifiesto que en México el delito determinante de los recursos de procedencia ilícita puede ser cualquiera, incluyendo por supuesto a los delitos fiscales, es necesario establecer si la misma persona que cometió el delito previo o determinante puede también ser sancionada por el posterior delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, o si éste última conducta queda de alguna manera incluida o siendo parte del delito origen de los recursos.

Por lo que siendo así, entonces el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita sólo podría cometerlo un tercero ajeno al delito previo de donde provienen los recursos.

Como se indicó anteriormente, el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita se regula en el artículo 400 Bis del CPF, en los siguientes términos:

Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:

 

I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o

 

II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.

 

Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

 

En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.

Como es posible observar de tal texto legal, en el mismo no se hace mención en expreso a la situación mencionada, en el sentido de que no señala expresamente si la misma persona que cometió el delito determinante puede también cometer el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, que es lo conocido como autoblanqueo, es decir, que se sancione a la misma persona por el delito previo y también por el lavado de dinero proveniente de ese delito, considerando al lavado de dinero como un delito autónomo e independiente al determinante.

Si consideramos que uno de los elementos del delito en cuestión lo constituye el que la persona tenga conocimiento de que los recursos tienen un origen ilícito, pues es inconcuso que el autor del delito previo o determinante tiene pleno conocimiento de ello, por lo que estrictamente entonces podríamos concluir que tal dispositivo legal si admite el autoblanqueo, es decir, que sea sancionada por el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita la misma persona que haya cometido el delito determinante de donde proceden los recursos.

Oro argumento a favor de esta conclusión es el principio general de derecho que establece que “Donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir” (Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus), por lo que si la norma no hace referencia alguna a la exclusión del autoblanqueo, entonces la misma persona que cometió el delito determinante puede también ser sancionada por el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita al colocarse en alguno de los supuestos regulados en la norma penal.

No obstante lo anterior, cuando el delito determinante es la defraudación fiscal, ahí no hay duda ninguna en relación al autoblanqueo, ya que el CFF, que es el ordenamiento donde se regula de manera particular a los delitos fiscales, señala expresamente lo siguiente en el tercer párrafo de su artículo 108:

El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Por lo tanto, en el caso del delito de defraudación fiscal, como el delito de donde provengan los recursos de carácter ilícito, el mismo se podrá perseguir de manera simultánea al de operaciones con recursos de procedencia ilícita, lo que implica que entonces la persona que haya cometido la defraudación fiscal, también sería sancionada por el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Misma situación que se contempla en relación con los delitos de compra o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos simulados, así como al de dar efectos fiscales a comprobantes fiscales falsos, ya que en el artículo 113 Bis del CFF se establece lo siguiente:

Artículo 113 Bis.- Se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión, al que por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

 

Se impondrá la sanción descrita en el párrafo que antecede al que, por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre, adquiera o dé efectos fiscales a comprobantes fiscales falsos.

 

Este delito se investigará y perseguirá independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que, en su caso, se haya iniciado.

 

Asimismo, la ejecución de este delito puede dar lugar a la causación de un daño material a la Hacienda Federal, el cual deberá ser objeto de reparación.

 

Se sancionará con las mismas penas, a las plataformas de servicios digitales a que se refiere la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como a los titulares de las mismas que permitan la publicación de anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas, actos jurídicos simulados o comprobantes fiscales falsos, así como al que a sabiendas permita o publique a través de dichas plataformas o por cualquier otro medio, los citados anuncios.

 

Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, será destituido del empleo e inhabilitado de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos, en adición a la agravante señalada en el artículo 97 de este Código.

 

Se requerirá querella por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para proceder penalmente por este delito.

 

El delito previsto en este artículo, así como el dispuesto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente.

En este caso, también el contribuyente que adquiere un comprobante fiscal para reducir su carga fiscal y en donde se asientan operaciones que nunca se realizaron, falsas o actos jurídicos simulados, podrá ser sancionado de manera simultánea por este delito y por el de operaciones con recursos de procedencia ilícita, con lo cual se reconoce de manera expresa el autoblanqueo en estos casos. 

CONCLUSIONES

Con la implementación de esquemas de “planeación fiscal”, donde la simulación de actos es su principal característica, el contribuyente reduce su carga tributaria engañando al fisco y con ello comete el delito de defraudación fiscal.

Pero su contingencia penal se incrementa cuando para soportar y supuestamente otorgar materialidad a la estrategia, se fabrican documentos y registros con los cuales se trata de ocultar la verdadera naturaleza del acto realizado, ya que entonces se comete el delito de defraudación fiscal calificada, mismo que se sanciona con una pena mayor.  

Aunado a lo anterior, es importante tener presente que cuando se comete el delito de defraudación fiscal, prácticamente en automático se comete también el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, en virtud de que una de las conductas tipificadas como tal delito es la simple posesión de recursos cuando se tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.

El delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita podrá imputársele al contribuyente que ha cometido el delito de defraudación fiscal, que es el delito determinante de donde provienen esos recursos, ya que el CFF admite de manera expresa el autoblanqueo de capitales.

Asimismo, otro delito que es probable cometan estos contribuyentes y sin que deban realizar acción adicional alguna es el de delincuencia organizada……….Pero esa es una historia que contaremos en nuestra siguiente entrega.

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