¿SE COMETE UN DELITO SI NO SE INFORMA LAS OPERACIONES QUE SEÑALA LA LEY ANTILAVADO?

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La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), mejor conocida como Ley Antilavado, impone una diversidad de obligaciones a quienes realizan las actividades vulnerables contempladas en dicha ley, entre ellas, la de presentar un aviso por las operaciones individuales cuyo monto excede de la cantidad establecida para cada caso en particular, o bien, cuando se cumple el supuesto previsto en la misma ley para tener esa obligación.

Sin embargo, es común encontrar en la práctica a sujetos obligados que han sido omisos en cumplir debidamente con la presentación de tales avisos, por lo que surge el cuestionamiento de si tal conducta se considera un delito.

Al respecto es necesario recordar que mientras la operación no se ubique en el supuesto legal para ello, sea por el monto mínimo necesario o por no realizarse la actividad necesaria, pues entonces el sujeto no tendrá obligación de informar a la autoridad, aunque si tendrá las demás obligaciones propias de quien realiza actividades vulnerables conforme a la ley citada.

Pero suponiendo el caso de alguien que si realizó las actividades contempladas en la ley para tener la obligación de presentar un aviso a la autoridad de tales operaciones, y no lo hizo por ignorancia o por cualquier motivo, ¿se encuentra por ello ante la comisión de un delito?….Es importante tener presente que tal obligación la impone la LFPIORPI y no cualquier otra ley, y que esta ley contempla en su normatividad las infracciones y delitos que cometen los sujetos obligados por ella, así que hay que atender a lo que se señala al respecto en esta Ley para establecer si hay un delito en tal conducta omisiva o no.

El Capítulo VIII de la LFPIORPI contempla las conductas tipificadas como delitos en los artículos 62 y 63 de la citada Ley, y así en el artículo 62 de la misma se señala que se sancionará con prisión de dos a ocho años y con quinientos a dos mil días multa conforme al Código Penal Federal, a quien:

I.- Proporcione a quienes deban dar avisos, información, documentación, datos o imágenes que sean falsos, para ser incorporados en aquellos que deban presentarse.

II.- Modifique o altere información, documentación, datos o imágenes destinados a ser incorporados a los avisos o desahogos de los requerimientos de información que le formule la SHCP, o incorporados en avisos presentados.

III. Incorpore a los avisos o al desahogo de requerimientos que le formule la SHCP, información, documentación, datos o imágenes ilegibles que impidan el conocimiento efectivo de su contenido.

De las conductas antes señaladas es posible observar que en ninguna de ellas se contempla el no presentar avisos, sino que la conducta delictiva relacionada con este tema lo constituye el modificar o alterar la información o documentación que servirá de base para presentar los avisos, o bien, incorporar información que sea ilegible de tal forma que se impida el conocimiento de su contenido.

Por lo que de acuerdo a esto, en realidad lo que constituye un delito no es omitir el presentar un aviso, sino que el delito puede originarse por justamente lo contrario, es decir, por presentar avisos con alguna de las condiciones antes citadas, es decir, con información alterada o ilegible.

Mientras que en el artículo 63 de la LFPIORPI se contempla que se sancionará con prisión de cuatro a diez años y con quinientos a dos mil días multa conforme al Código Penal Federal:

I. Al servidor público de alguna de las dependencias o entidades de la administración pública federal, del Poder Judicial de la Federación o de los órganos constitucionales autónomos que indebidamente utilice la información, datos, documentación o imágenes a las que tenga acceso o reciban con motivo de la LFPIORPI, o que transgreda lo dispuesto por la misma en materia de la reserva y el manejo de información.

II. A quien, sin contar con autorización de la autoridad competente, revele o divulgue, por cualquier medio, información en la que se vincule a una persona física o moral o servidor público con cualquier aviso o requerimiento de información hecho entre autoridades, en relación con algún acto u operación relacionada con las actividades vulnerables, independientemente de que el aviso exista o no.

Como es posible observar, tampoco en esta disposición se contempla como delito el no presentar un aviso, sino que lo que se regula son conductas relacionadas con el uso indebido y la divulgación sin autorización de la información que se conozca.

Por lo que de lo anteriormente señalado es posible observar que la única conducta relacionada con la presentación de los avisos a la autoridad competente, que se considera un delito, y que es acreditable al obligado a presentar el aviso, lo constituye el alterar o modificar la información, documentación y datos usados para presentar el aviso. Es decir, que si, por ejemplo, el cliente era Juan Pérez, nosotros presentemos por cualquier motivo un aviso donde señalemos que el cliente fue Juan Godínez y alteremos los datos y documentos para acreditar su identidad.

Con esta conducta es claro que el sujeto que presenta el aviso a la autoridad oculta la verdadera identidad de su cliente, por lo que la misma se tipifica como un delito sancionado por la cárcel, pero si el sujeto simplemente no presenta el aviso, con ello no incurre en la conducta típica del delito consistente en alterar o modificar la información o documentación necesaria para presentar el aviso.

El sujeto obligado a presentar el aviso no incurre en un delito inclusive si la información contenida en el aviso es falsa, si es que tal situación es atribuible al cliente, es decir, si fue el cliente el que le proporcionó tal información, ya que el comerciante o prestador del servicio que realiza la actividad vulnerable no se encuentra obligado a verificar la autenticidad de la información o documentación que le proporcione el cliente, por lo que, si por ejemplo, el cliente dice llamarse Juan Nodoyuna y proporciona documentación que lo identifica como tal, pues el comerciante o prestador del servicio no tiene la obligación de ahondar e investigar si tal documentación es falsa o no, o si en realidad el cliente es Juan Nodoyuna, sino que simplemente debe aceptarlo y usar tal información para elaborar el aviso respectivo a la autoridad, y si posteriormente resulta que la documentación que el cliente proporcionó era falsa, pues entonces el delito lo comete el cliente, que fue quien proporcionó la información, y no el comerciante o prestador del servicio que presentó el aviso, tal y como se contempla en la fracción I del artículo 62 de la LFPIORPI.

Lo anterior ya que la persona que presenta el aviso no habrá alterado ni modificado la información o documentación contenida en el aviso, sino que solo habrá usado la que le fue proporcionada por el cliente.

Sin embargo, y no obstante que no presentar los avisos a que la LFPIORPI obliga no se considera un delito, si es necesario considerar que tal conducta omisiva se contempla como una infracción sujeta a una multa, según lo dispuesto en las fracciones III y VI del artículo 53 de la citada Ley.

Conforme a tales disposiciones, la multa aplicable por no presentar los avisos estará en función al tiempo transcurrido desde la fecha en que se tenía la obligación de presentarlos, por lo que si el sujeto presenta el aviso de manera espontánea dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que tenía la obligación de presentarlo, la multa será por el equivalente a  200 y hasta 2,000 veces la UMA diaria, según se señala en la fracción I del artículo 54 de la misma ley.

Por lo que considerando el valor actual de la UMA de $ 117.31 diarios, entonces la multa podría estar entre $ 23,462.00 y $ 234,620.00, si es que el sujeto cumple con presentar el aviso dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se debió haber presentado, ya que debemos recordar que esta ley sanciona cuando se cumpla de manera extemporánea, aunque sea de forma espontánea.

Mientras que si el sujeto cumple con la obligación de presentar el aviso después de los 30 días siguientes a la fecha que tenía para presentarlo, pues entonces la multa aplicable será el equivalente a 2,000 y hasta 10,000 veces la UMA diaria, por lo que el monto estaría entre $ 234,620.00 y $ 1,173,100.00.

Mientras que si el sujeto nunca presenta el aviso, entonces la multa estará entre 10,000 y hasta 65,000 veces la UMA diaria, o del 10% al 100% del valor del acto u operación, cuando sea cuantificable en dinero, la que resulte mayor, según se señala en la fracción III del artículo 54 de la misma ley.

Por lo que considerando el valor actual de la UMA de $ 117.31 diarios, entonces la multa podría estar entre $ 1,173,100.00 y $ 7,625,150.00,….Si, leyó bien, y no hay error tipográfico en el dato…..la multa mínima por no presentar un aviso es de $ 1,173,100.00 (UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.).

O bien, si la operación objeto del aviso no presentado es cuantificable en dinero, del 10% al 100% del valor del acto u operación, si esta cantidad es mayor a los montos señalados de $ 1,173,100.00 y $ 7,625,150.00.

Por lo que en relación a la sanción por no presentar los avisos a que obliga la Ley Antilavado, tenemos 2 noticias para los obligados: una buena y una mala…….La buena es que no es un delito y no te van a meter a la cárcel por ello, pero la mala es que cuando te requieran te van a obligar a cerrar el negocio ya que una multa de mínimo de $ 1,173,100.00 no cualquiera la aguanta, y eso si solo se ha omitido presentar un SOLO AVISO, pero si son varios, pues multipliquen eso por cada uno de los avisos no presentados y resulta en………ya ni quiero pensar en ello.

Por supuesto que existe la disposición del artículo 55 de la LFPIORPI que establece que no se impondrá sanción por única ocasión, siempre que se cumpla de manera espontánea y de manera previa al ejercicio de las facultades de la autoridad, por lo que sin importar el número de avisos no presentados, si el sujeto los presenta de manera espontánea tiene el derecho a que no se le sancione por ello, si es que se trata de la primera ocasión en que incurre en infracción.

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