La obligación para las plataformas digitales de intermediación de retener el IVA de las operaciones en las que actúen como intermediarios se limitaba inicialmente a operaciones donde el oferente era una persona física, sin embargo, actualmente se contemplan mas situaciones en donde aquellas tienen la obligación de retener el IVA, aunque todas ellas cuentan con una condición en común: que se trate de operaciones en donde la plataforma digital cobre por cuenta del oferente el precio y el IVA de la operación de que se trate.
De acuerdo a lo anterior, la obligación de retener IVA le aplicará a las plataformas digitales de intermediación que cobren por cuenta del oferente, es decir, de la persona que enajena los bienes, presta los servicios u otorga el uso o goce temporal de bienes, a través de la plataforma digital, las contraprestaciones y el IVA correspondiente.
Esto es, se trata de aquellas situaciones en donde el cliente que adquiere los bienes, contrata los servicios u obtiene el uso o goce temporal de los bienes, a través de la plataforma digital, le hace el pago de la operación a esta y no de manera directa al oferente de los bienes o servicios.
Es importante recordar que en la Ley del IVA no se regula lo que debe entenderse por una plataforma digital de intermediación entre terceros, por lo que el 5 de enero de 2024 se publicó dentro del Anexo 7 de la RMF el criterio 40/IVA/N donde la autoridad fiscal emitió el criterio de que una persona física o moral presta servicios digitales de intermediación cuando usa o habilita una aplicación o cualquier otra red digital para que, mediante la interacción entre dos o más clientes o participantes (generalmente demandantes y oferentes), estos expresen su consentimiento para enajenar y adquirir un bien, prestar y recibir un servicio u otorgar y recibir el uso o goce temporal de un bien, que se caracteriza porque tanto los demandantes como los oferentes que interactúan, son usuarios de plataformas digitales y los oferentes contratan los servicios con el prestador de servicios de intermediación, con el objeto o fin de que estos acuerden la enajenación de un bien, la prestación de un servicio o el uso o goce temporal de un bien, a cambio de un precio o contraprestación.
Por lo anterior, la autoridad fiscal concluye que se considera que las plataformas digitales prestan servicios de intermediación cuando a cambio del pago de un precio o una contraprestación, ofrezcan o permitan a través de su página de Internet, de su aplicación o cualquier otra red digital, que sus clientes oferten a terceros, bienes o servicios y, que dichos oferentes y demandantes acuerden a través de la plataforma digital las condiciones de dichas operaciones y el precio o contraprestación de las mismas.
Este criterio normativo fue modificado a través de la Segunda Modificación a la RMF 2024, publicada el 11 de octubre de 2024, para establecer que lo anterior se actualiza aun en los casos en que las plataformas digitales que prestan los servicios digitales de intermediación manifiesten:
a) Que únicamente constituyen tiendas en línea (página de Internet, aplicación u otra red digital), no obstante que, además de ofertar y enajenar bienes de su propiedad o prestar servicios directamente a demandantes de bienes y servicios a través de dichas tiendas, ponen en contacto a otros oferentes de bienes o servicios con los demandantes de los mismos, o
b) Que los servicios o bienes ofertados son responsabilidad exclusiva de los oferentes de estos y que dichas plataformas no intervienen en la negociación, fijación del precio y condiciones del servicio, ostentándose únicamente como agregadores en línea, empresas de redes de transporte o cualquier otra denominación.
En este sentido, cualquier plataforma digital que preste servicios digitales para que, a través de su página de Internet, de su aplicación o cualquier otra red digital, los oferentes de bienes o servicios acuerden o contraten con demandantes de los mismos las condiciones y precios o contraprestaciones de los servicios o bienes ofrecidos, se considera que presta servicios de intermediación entre terceros, y por lo tanto, deberán cumplir con la obligación de retener el IVA en los casos que se regulan en la disposición en comento.
A continuación se comentan los casos regulados en las disposiciones fiscales, en donde la plataforma digital de intermediación tiene la obligación de retener el IVA:
OFERENTES PERSONAS FÍSICAS
Conforme al inciso a) de la fracción II del artículo 18-J de la Ley del IVA, las plataformas digitales de intermediación residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México deben retener a las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios o concedan el uso o goce temporal de bienes, el 50% del IVA cobrado. Mientras que en el caso de que la persona física no haya proporcionado a la plataforma digital la clave en el registro federal de contribuyentes, la retención se deberá efectuar al 100%.
OFERENTES PERSONAS MORALES
Conforme al inciso a) de la fracción IX del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación 2026, cuando el oferente que enajene los bienes, preste los servicios o conceda el uso o goce temporal de bienes, sea una persona moral, las plataformas digitales de intermediación residentes en el extranjero sin establecimiento en México y las residentes en el país deberán retener el 50% del IVA cobrado. En el caso de que la persona moral no haya proporcionado a la plataforma digital la clave en el registro federal de contribuyentes, la retención se deberá efectuar al 100%.
OFERENTES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN MEXICO
Conforme al inciso b) de la fracción IX del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación 2026, las plataformas digitales de intermediación residentes en el extranjero sin establecimiento en México y las residentes en el país deberán retener el 100% del IVA cobrado, cuando el oferente sea una persona residente en el extranjero sin establecimiento en México que enajene bienes en territorio nacional.
OFERENTES QUE DEPOSITEN EL COBRO DE SUS OPERACIONES EN CUENTAS UBICADAS EN EL EXTRANJERO
Conforme al inciso c) de la fracción IX del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación 2026, las plataformas digitales de intermediación residentes en el extranjero sin establecimiento en México y las residentes en el país deberán retener el 100% del IVA cobrado, cuando el oferente que enajene los bienes, preste los servicios o conceda el uso o goce temporal de bienes, deposite los montos de las operaciones realizadas en cuentas bancarias o de depósito ubicadas en el extranjero.
En este caso en particular, se señala en la regla 12.2.10. de la RMF 2026 que las plataformas digitales de intermediación entre terceros deberán obtener de los oferentes de los bienes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, una manifestación a través de la cual informen las cuentas bancarias o de depósito ubicadas en el extranjero en donde se realicen los depósitos de las contraprestaciones y el país en donde se ubican dichas cuentas.

OBLIGACIONES DE LAS PLATAFORMAS DIGITALES DE INTERMEDIACIÓN
Las plataformas digitales de intermediación que retengan el IVA conforme a las disposiciones fiscales mencionadas tendrán además las siguientes obligaciones:
a) Enterar la retención mediante la “Declaración de pago del IVA retenciones por el uso de plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se hayan cobrado las contraprestaciones que correspondan a la enajenación de bienes y el IVA respectivo.
b) Expedir a los oferentes de bienes un CFDI de Retenciones e información de pagos, dentro de los 5 días siguientes al mes en el que se efectuó la retención, en el que conste el monto del pago y el impuesto retenido, al cual se le deberá incorporar el complemento “Servicios Plataformas Tecnológicas”, que al efecto publique el SAT en su portal de Internet.
c) Proporcionar al SAT dentro de la informativa mensual de operaciones celebradas con sus clientes, a que se refiere el artículo 18-J, fracción III de la Ley del IVA, lo relativo a las operaciones en las que se retuvo el IVA, identificando que se trata de operaciones por las cuales se efectuó la retención del IVA en los términos citados.
Tratándose de los residentes en el extranjero sin establecimiento en México, además se deberá recabar y proporcionar la información relacionada con la identificación de dichas personas y de las operaciones celebradas con su intermediación, de conformidad con las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria.
ACREDITAMIENTO DEL IVA RETENIDO
El IVA retenido y enterado en los términos citados, se podrá disminuir por los oferentes de bienes del impuesto que corresponda al total de sus actividades del mes en el que se haya retenido dicho impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5-D, tercer párrafo de la Ley del IVA.


