MEDIDAS PARA COMBATIR EL USO DE CFDI CON OPERACIONES INEXISTENTES: FACULTAD DE LA AUTORIDAD FISCAL DE PRACTICAR VISITAS PARA VERIFICAR QUE COMPROBANTES FISCALES AMPARAN OPERACIONES REALES

Esta revisión sólo puede efectuarse a quien supuestamente emite comprobantes fiscales falsos, pero quien le ha dado efectos fiscales tendría que corregir su situación fiscal sin la posibilidad de demostrar la realidad de la operación, ya que el procedimiento del artículo 49 Bis del CFF no lo contempla

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Para cerrar el círculo de medidas que se tomaron para inhibir de manera importante esta práctica que hemos venido comentando, se estableció una nueva facultad para la autoridad fiscal en materia de comprobación del debido cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, y así a partir del 1º de enero de 2026 se adicionó el inciso g) a la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, para incorporar la facultad para la autoridad fiscal de practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que los comprobantes fiscales amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales, cuando la autoridad presuma que dichos comprobantes se emitieron sin cumplir con tal requisito establecido en el artículo 29-A, fracción IX del CFF.​

Entonces, conforme a tal disposición, a partir del 1º de enero de 2026 la autoridad fiscal goza de la facultad de llevar a cabo exclusivamente visitas domiciliarias para verificar que los comprobantes fiscales amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales, por lo que esta facultad no podrá llevarla a cabo mediante otra forma distinta, como lo sería por medios electrónicos, sino que forzosamente tiene que ser llevada a cabo de manera presencial, realizando una visita al establecimiento del contribuyente y realizando las gestiones que el procedimiento específico le permite.

Pero además, esta facultad no podrá ser ejercida de manera arbitraria, sino sólo cuando la autoridad presuma que los comprobantes fiscales emitidos amparan operaciones que no son verdaderas o reales, por lo que debe partir de una presunción basada en algún elemento con que cuente y que le permita arribar a tal conclusión.

​Esta visita domiciliaria deberá realizarse conforme a un procedimiento específico establecido en el nuevo artículo 49 Bis del CFF, en el cual se señala lo siguiente:

I. En la orden de visita, la autoridad fiscal señalará el motivo por el cual presume que los comprobantes fiscales digitales por Internet que emite el contribuyente son falsos.​

 

También se ordenará la suspensión de la emisión de dichos comprobantes, a partir de la entrega o notificación de la orden. En estos casos no será aplicable el artículo 17-H Bis de este Código y la suspensión se mantendrá hasta la emisión de la resolución a este procedimiento.​

De la fracción I de este artículo 49 Bis del CFF podemos confirmar que la orden de visita no puede ser emitida de manera arbitraria o aleatoria a cualquier contribuyente, como generalmente ocurre en las visitas domiciliarias tradicionales, en donde para iniciar una revisión no se requiere justificar el motivo de ello, sino que en esta en particular la autoridad fiscal está obligada a señalar el motivo de la revisión, es decir, en la orden de visita se deberá señalar el motivo por el cual presume que los comprobantes fiscales que emite el contribuyente son falsos.

Y en esta disposición encontramos otra diferencia importante, que es el hecho de que este tipo de visitas domiciliarias solo podrán practicarse a los contribuyentes que han emitido los comprobantes fiscales supuestamente falsos, y no a los contribuyentes que han dado efectos fiscales a ese tipo de comprobantes, por lo que sólo aquellos contribuyentes serán los sujetos de esta nueva facultad revisora de la autoridad fiscal.

Otra molestia para los contribuyentes sujetos a este tipo de revisión, lo será el hecho de que en automático se suspenderá la emisión de comprobantes fiscales, y que esta suspensión perdurará hasta que se emita la resolución al procedimiento fiscalizador, por lo que no se podrán seguir emitiendo comprobantes fiscales mientras no concluya la revisión de la autoridad y no habrá en ese lapso de tiempo ningún medio por el cual recuperar el uso del certificado de sello digital para facturar, ya que no será aplicable el procedimiento que en la norma fiscal se contempla para los casos de restricción temporal del certificado, por lo que sólo quedará esperar a que concluya satisfactoriamente la revisión efectuada.

II. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, oficinas, bodegas, almacenes, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, o donde se realicen las actividades o presten los servicios que amparen los comprobantes fiscales digitales por Internet emitidos.​

​La visita domiciliaria se llevará a cabo en el lugar donde se realicen las actividades que amparen los comprobantes fiscales emitidos, por lo que no precisamente tendría que efectuarse en el domicilio fiscal manifestado, pudiendo ser en cualquier lugar donde se realicen las actividades, tales como oficinas, bodegas, almacenes, sucursales, puestos en la vía pública, etc.

III. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, podrán iniciar la toma de fotografías, grabación de audios o videos, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, a quien, en su caso, le informarán que el desarrollo de la diligencia está siendo registrado mediante herramientas tecnológicas, y con dicha persona se entenderá la visita.

Algo importante a considerar es que en este tipo de visitas domiciliarias no se contempla el que se deba dejar un citatorio en caso de que el contribuyente o su representante legal no se encuentre en el domicilio al momento de la visita, sino que la diligencia procederá con el encargado, o con quien se encuentre al frente del lugar, a quien le entregarán la orden de visita y le informarán que todo el proceso está siendo registrado en herramientas tecnológicas como video, audio y fotografía.

Si el domicilio fiscal o lugar señalado en la orden para la práctica de la diligencia no existe o no corresponde al contribuyente, no se encuentra a alguien que atienda a los visitadores o los encontrados se niegan a atender la visita o impiden su práctica, deberá levantarse acta circunstanciada en la que se haga constar dicha situación, dándose por concluida la diligencia. En estos casos, la orden se notificará por buzón tributario o por estrados conforme a los artículos 134, fracciones I y III y 139 de este Código y, dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos dicha notificación, la autoridad se constituirá nuevamente en el domicilio fiscal o lugar señalado para practicar la visita. De subsistir algún impedimento para llevar a cabo la visita ordenada, se hará constar en un acta circunstanciada y, sin trámite adicional, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al del levantamiento del acta se emitirá la resolución que determina que el contribuyente emite falsos comprobantes fiscales, misma que se podrá notificar por cualquiera de las vías de notificación establecidas en el artículo 134 de este Código.

En el segundo párrafo de esta fracción III se prevé que la diligencia se dará por concluida en los siguientes casos:

a) Si el domicilio fiscal o lugar señalado en la orden para la práctica de la diligencia no existe.

b) Si el domicilio fiscal o lugar señalado en la orden para la práctica de la diligencia no corresponde al contribuyente.

c) No se encuentra a alguien que atienda a los visitadores

d) Las personas encontradas en el lugar se niegan a atender la visita o impiden su práctica.

En este caso deberá levantarse acta circunstanciada en la que se hará constar dicha situación, dándose por concluida la diligencia, y la orden se notificará por buzón tributario o por estrados.

Una vez efectuada la notificación por alguno de estos medios, dentro de los 3 días hábiles siguientes al en que surta efectos dicha notificación, la autoridad se constituirá nuevamente en el domicilio fiscal o lugar señalado para practicar la visita, dándose inicio con la persona que se encuentre al frente del lugar visitado, si es que el contribuyente o su representante legal no se encuentra.

De subsistir algún impedimento para llevar a cabo la visita ordenada, se hará constar en un acta circunstanciada y dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes al del levantamiento del acta se emitirá la resolución que determina que el contribuyente emite falsos comprobantes fiscales, misma que se podrá notificar por cualquiera de las vías de notificación establecidas en el artículo 134 del CFF.

Por lo que si no se atiende a la autoridad fiscal en las dos ocasiones en que intentará llevar a cabo la visita domiciliaria, la autoridad emitirá resolución determinando que el contribuyente emite comprobantes fiscales falsos, por lo que no es aconsejable de ninguna manera el negarse a recibir la orden, cerrar el local, esconderse, o cualquier otra argucia similar.

IV. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta o actas que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

Como parte del procedimiento ya iniciado, los visitadores deberán identificarse con la persona ante quien se está llevando a cabo la diligencia y le pedirán que designe a 2 testigos, pero si estos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, entonces los visitadores los designarán, haciendo constar todo esto en el acta que se levante de la diligencia, sin que la circunstancia de que los testigos fueran nombrados por los visitadores invalide los resultados de la visita.

Por supuesto que en el acta levantada debe constar que se le pidió a la persona con quien se entendió la diligencia que nombrara a los testigos, y que esta se negó a hacerlo o que los designados rechazaron actuar como tal, y que por ello los visitadores nombraron a los testigos.

V. En la visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos conocidos por los visitadores, en los términos de este Código y su Reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la visita.

 

La persona con la que se entienda la diligencia podrá ofrecer, durante ésta o en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al en que se practique dicha diligencia, los medios de prueba que estime convenientes y manifestar lo que a su derecho convenga, para desvirtuar la presunción de que los comprobantes fiscales son falsos al no cumplir con lo establecido en el artículo 29-A, fracción IX de este Código, debiendo señalar claramente el hecho a que se refiere cada uno de ellos y lo que se pretende probar, los cuales se valorarán en la resolución que al efecto emita la autoridad fiscal.​

La diligencia de este tipo de visitas se realizará en un solo día en donde se notificará la orden correspondiente señalando el motivo por el cual se presume se han emitido comprobantes fiscales falsos, por lo que el contribuyente deberá presentar los medios de prueba que estime convenientes en ese momento o en el plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al en que se practique dicha diligencia, debiendo señalar claramente el hecho a que se refiere cada elemento de prueba o argumento manifestado, los cuales deberán ser valorados por la autoridad al emitir la resolución correspondiente.

Al final de la diligencia se deberá levantar acta circunstanciada de los hechos conocidos por los visitadores, o, en su caso, de las irregularidades detectadas durante la visita.

VI. Los medios de prueba que ofrezca el contribuyente, deberán identificarse y adminicularse claramente con el hecho u observación que pretenda desvirtuar, considerando para ello lo siguiente:​

a) Que se refieran directamente al objeto de la visita domiciliaria.​

 

​b) Que no se ofrezcan para generar efectos dilatorios.​

 

​c) Que no se hayan obtenido con violación a alguna disposición jurídica.​

 

​d) Que no hayan sido declarados nulos en algún procedimiento jurisdiccional o instancia administrativa.

Las pruebas que se ofrezcan deben reunir ciertas características o condiciones ya que deben tener relación directa con el motivo de la visita domiciliaria y que como sabemos es la presunción de que se han emitido comprobantes fiscales falsos, ya que las operaciones amparadas en ellos no son reales o verdaderas, por lo que según la razón que se maneje en la orden de visita como motivo de la revisión, es sobre lo que el contribuyente debe aportar pruebas o argumentos y no elementos que no tengan relación con ello, que sólo sea con fines dilatorios o que hayan sido declarados nulos en alguna instancia administrativa, así como que se trate de pruebas que no se hayan obtenido de manera ilegal.

Por lo que cuidando estos detalles es admisible cualquier tipo de prueba o argumento que tenga relación directa con el objeto de la visita domiciliaria, que es necesario tener bien claro, lo constituirá la razón que de la autoridad en cada caso en particular para presumir que se ha emitido comprobantes fiscales falsos.

VII. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar la misma, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la misma, sin que esto afecte su validez y valor probatorio, dándose por concluida la visita domiciliaria.​

Como se indicó, al final de la diligencia se levantará un acta circunstanciada de los hechos acaecidos, la cual deberá ser firmada por el contribuyente visitado o la persona con quien se haya entendido la diligencia, así como por los testigos designados, pero si alguno de ellos, o todos, se niegan a firmarla, esto no afectará la validez del acta ya que entonces sólo se deberá hacer constar este hecho en el acta.

De esa acta se debe proporcionar copia al contribuyente visitado, pero si este o la persona con quien se entendió la diligencia, se niega a aceptarla, eso tampoco afectará la validez del acta, ya que entonces sólo se hará constar este hecho en el texto del acta, y con ello se concluirá la diligencia.

Entonces es de resaltar que negarse a firmar el acta, o negarse a aceptar la copia de la misma, no afecta en nada la validez de la misma, por lo que el procedimiento de la visita continúa y el plazo para que el contribuyente presente pruebas y argumentos que desvirtúen la presunción de la autoridad va a iniciar de todos modos, por lo que no hay ninguna ventaja en tal actitud.

VIII. Concluido el plazo de cinco días hábiles otorgado al contribuyente para aportar medios de prueba y desvirtuar las irregularidades detectadas, la autoridad contará con un plazo de quince días hábiles para emitir y notificar la resolución, en la que podrá determinar lo siguiente:​

 

 a) Que el contribuyente desvirtuó la presunción de falsedad de los comprobantes fiscales digitales por Internet emitidos que motivó la orden de visita, por lo que se dejará sin efectos la suspensión de la emisión de los mismos; o​

 

 ​b) Que el contribuyente no desvirtuó la presunción de falsedad de los comprobantes fiscales digitales por Internet emitidos, por lo que se consideran falsos con efectos generales y que las operaciones contenidas en los mismos no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, aplicándose lo dispuesto en el artículo 17-H, fracción XIII de este Código.​

​El plazo de 5 días hábiles otorgado al contribuyente en la diligencia de notificación de la orden de visita domiciliaria no contempla alguna prórroga, por lo que es el único plazo con que cuenta el contribuyente para acreditar debidamente que las operaciones fueron reales, de tal manera que es importante contar y conservar debidamente toda la información y documentación con la que se acredite la materialidad de las operaciones realizadas, ya que llegado el momento se tendrá un plazo relativamente corto para allegarse de ello y de elaborar el escrito donde se explique y se intente demostrar que la autoridad se ha equivocado.

Una vez concluido este plazo la autoridad contará con 15 días hábiles para notificar la resolución de la visita, misma que podrá ir en alguno de los 2 siguientes sentidos:

1.- Que se desvirtuó la presunción de que se emitían comprobantes fiscales falsos, por lo que se liberará el certificado de sello digital para que el contribuyente pueda seguir emitiendo comprobantes fiscales.

2.- Que el contribuyente no desvirtuó la presunción de que se emitían comprobantes fiscales falsos, por lo que en este caso se generan los siguientes efectos:

a) Que los comprobantes fiscales emitidos se consideran falsos con efectos generales.

b) Que las operaciones contenidas en los mismos no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.

c) Se dejará sin efectos el certificado de sello digital del contribuyente visitado.

Al determinarse que los comprobantes fiscales son falsos y que por lo tanto las operaciones en ellos contenidos no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, tiene una repercusión en los contribuyentes a quienes se les emitieron y que obviamente le han dado efectos fiscales de deducción y acreditamiento, ya que estos efectos quedan anulados de inmediato al tratarse de operaciones inexistentes, por lo que estos contribuyentes estarán obligados a corregir su situación fiscal.

IX. El procedimiento a que se refiere este artículo, se deberá concluir, como máximo, dentro de los veinticuatro días hábiles e iniciará cuando se entregue la orden o, en su caso, cuando surta efectos su notificación, y concluirá al emitirse la resolución correspondiente.​

Este medio de fiscalización, aunque como ya se indicó será presencial, pretende ser de trámite rápido, y todo el proceso iniciará cuando se entregue la orden de visita, o, en su caso, cuando surta efectos la notificación (en aquellos casos donde no hubo manera de notificarla personalmente, según lo señalado anteriormente), y concluirá con la notificación de la resolución, debiendo en todo ello no haber transcurrido más de 24 días hábiles.

Por lo que 24 días hábiles es el plazo máximo en que este tipo de visitas domiciliarias deberán concluir, cubriendo gran parte de ese plazo el tiempo que la autoridad tendrá para valorar las pruebas aportadas por el contribuyente, ya que recordemos que tendrá 15 días hábiles para emitir su resolución una vez haya concluido el plazo de 5 días hábiles que tiene el contribuyente para ofrecer sus pruebas.

X. El nombre y la clave en el Registro Federal de Contribuyentes del contribuyente al que se le haya emitido la resolución a que se refiere el inciso b) de la fracción VIII de este artículo, serán publicados en el Portal del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución, a fin de que los terceros que recibieron comprobantes fiscales digitales por Internet emitidos por dicho contribuyente, conozcan esta situación y reviertan el efecto fiscal que les hubieren dado a los mismos, a través de la presentación de una declaración complementaria, para lo cual contarán con un plazo de treinta días naturales a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación. En caso de no hacerlo, la autoridad les restringirá temporalmente el uso del certificado de sello digital para emitir comprobantes fiscales digitales por Internet, conforme al artículo 17-H Bis, fracción XIV de este Código.​

En el caso de que el contribuyente no haya podido desvirtuar la presunción de la autoridad fiscal, dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la resolución respectiva, se publicará el nombre y RFC del contribuyente en el portal del SAT y en el Diario Oficial de la Federación, a fin de que las personas que recibieron comprobantes fiscales de ese contribuyente corrijan su situación fiscal a través de las declaraciones complementarias en donde reviertan el efecto fiscal dado a esos comprobantes, para lo cual contarán con un plazo de 30 días naturales a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Si estos contribuyentes no se corrigen en este plazo, se les restringirá temporalmente el uso del certificado de sello digital para emitir comprobantes fiscales.

De acuerdo a lo anterior, quienes dieron efectos fiscales a los comprobante fiscales no tienen la posibilidad de demostrar que realmente se llevó a cabo la operación, ya que la disposición en comento no contempla esta posibilidad, sino que lo único que regula es que el contribuyente debe revertir el efecto fiscal dado a los comprobantes a través de la presentación de las declaraciones complementarias que sean procedentes, teniendo un plazo de 30 días naturales para ello, con la consecuencia de que si no lo hacen así, entonces se les restringirá temporalmente el certificado de sello digital.

Esto hace una diferencia en relación con el procedimiento establecido en el artículo 69-B del CFF, en donde las personas que dieron efectos fiscales a comprobantes que amparan operaciones inexistentes tienen 2 opciones: corregir su situación fiscal o demostrar que realmente se realizaron las operaciones, pero bajo este procedimiento la posibilidad de demostrar la realidad de las operaciones sólo le corresponde a quien ha emitido los comprobantes, lo cual sin duda atenta contra la seguridad jurídica del contribuyente ya que si el proveedor, es decir, quien le ha emitido el comprobante, pierde la documentación relacionada con la operación o es negligente en la atención a la visita domiciliaria, podría ocasionar que obtenga una resolución desfavorable y con ello todos sus clientes tendrían que necesariamente dejar sin efectos fiscales los comprobantes fiscales que se les hayan emitido, debiendo cubrir diferencias de contribuciones que en muchas ocasiones serían improcedentes.

Esperemos que mediante reglas de carácter general la autoridad fiscal contemple la posibilidad de que estas personas puedan igualmente aportar pruebas con las cuales acrediten la realidad de las operaciones, o bien, que en la práctica la autoridad permita eso como medio para eliminar la restricción temporal al certificado de sello digital.

XI. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá penalmente contra cualquier actividad relacionada con comprobantes fiscales falsos, en términos de lo dispuesto en el artículo 113 Bis de este Código.​

Como se indicó in supra, en este delito en particular parece que se tendrá la política de proceder penalmente en contra del contribuyente que haya emitido comprobantes fiscales falsos, así como contra quien los haya usado dándole efectos fiscales, sin importar el estado del procedimiento administrativo correspondiente.

Esta fracción XI del artículo 49 Bis del CFF es contundente al respecto, ya que ordena a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el proceder penalmente contra cualquier actividad relacionada con comprobantes fiscales falsos, por lo que los sujetos que podrían enfrentar una contingencia penal serían los siguientes:

1.- Quien haya emitido por si mismo comprobantes fiscales falsos.

2.- Quien haya emitido por medio de un tercero comprobantes fiscales falsos.

3.- Quien haya enajenado por si mismo comprobantes fiscales falsos.

4.- Quien haya enajenado por interpósita persona comprobantes fiscales falsos.

5.- Quien haya comprado por si mismo comprobantes fiscales falsos.

6.- Quien haya comprado por interpósita persona comprobantes fiscales falsos.

7.- Quien haya adquirido por si mismo comprobantes fiscales falsos.

8.- Quien haya adquirido por interpósita persona comprobantes fiscales falsos.

9.- Quien haya dado efectos fiscales a comprobantes fiscales falsos.

10.- Quien haya publicado anuncios en cualquier medio donde se promueva la enajenación, emisión, compra, adquisición de comprobantes fiscales falsos.

11.- Quien haya permitido en cualquier medio se publique anuncios donde se promueva la enajenación, emisión, compra, adquisición de comprobantes fiscales falsos.

12.- Las plataformas tecnológicas y sus titulares que permitan anuncios donde se promueva la enajenación, emisión, compra, adquisición de comprobantes fiscales falsos.

CONCLUSIÓN

Para el año 2026 se le otorga a la autoridad una facultad de revisión específica a contribuyentes sobre los que se presuma que emiten facturas falsas, la cual deberá desahogarse en un plazo máximo de 24 días hábiles, y en donde el contribuyente visitado sólo tendrá un plazo de 5 días hábiles para aclarar y ofrecer las pruebas que considere pertinentes, lo cual ante los antecedentes de las revisiones al amparo del artículo 69-B del CFF, en donde nada de lo presentado por el contribuyente es suficiente para acreditar la realidad de las operaciones, no permite ser optimista en cuanto al resultado de esta nueva facultad de revisión de la autoridad, por lo que será de suma importancia asegurarse que las operaciones se realicen con personas con quienes la posibilidad de que la autoridad le determine que emite facturas falsas sea baja, ya que en caso de que esto ocurriera el contribuyente al que se le ha emitido el comprobante fiscal tendría que corregir el efecto fiscal dado a esos comprobantes, presentando declaraciones complementarias, sin la posibilidad de que pueda a su vez demostrar la realidad de la operación, ya que el procedimiento del artículo 49 Bis del CFF no lo contempla, y en caso de no hacerlo dentro del plazo legal otorgado para ello, se le restringiría el uso del certificado de sello digital, e incluso podría ser sujeto a un proceso penal por la comisión del delito fiscal regulado en el artículo 113 Bis del CFF de darle efectos fiscales a comprobantes fiscales falsos.

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