ANÁLISIS A LA PRIMERA MODIFICACIÓN A REGLAS DE COMERCIO EXTERIOR 2026

Se hacen adecuaciones relacionadas con la manifestación de valor y al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico

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El 14 de mayo de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026, la cual en términos generales entró en vigor el 15 de mayo de 2026, con las salvedades que se citan, y que contiene diversas adecuaciones, principalmente en materia de la manifestación de valor a que están obligados quienes introduzcan mercancías a territorio nacional, así como en relación al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico.

MODIFICACIÓN A DOCUMENTACIÓN QUE INTEGRA EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO DE CLIENTES

Conforme a la fracción VI del artículo 162 de la Ley Aduanera (LA), es una obligación del agente aduanal el cerciorarse de que los usuarios que le soliciten operaciones de comercio exterior se encuentren plenamente identificados, que cuenten con infraestructura, que no tengan vinculación, en términos de lo previsto en el artículo 68 de la citada Ley con contribuyentes que se encuentren en el listado de quienes emiten comprobantes fiscales con operaciones inexistentes (EFOS), a que refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación, así como que cumplen con sus obligaciones fiscales, aduaneras y de comercio exterior.

Para lo cual deberán integrar y conservar un expediente con la información y documentación que acredite el cumplimiento de esta obligación y ponerlo a disposición de las autoridades aduaneras cuando sea requerido, señalándose que el Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas los requisitos, términos y características, con los que deberá cumplir dicho expediente.

De esta manera, en la regla 1.4.14 de las Reglas Generales de Comercio Exterior 2026 se estableció la información y documentación que debe integrar el citado expediente, el cual debe conservarse de manera electrónica con la información proporcionada por cada usuario que solicite operaciones de comercio exterior.

Esta regla se modifica mediante la Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 14 de mayo de 2026, para ajustar el tipo de información y documentación que integrará el citado expediente electrónico de clientes.

Esta Resolución de Modificaciones entró en vigor el 15 de mayo de 2026, por lo que entonces el expediente debe integrarse con la siguiente información y documentación, según la fecha de vigencia:

REGLA 1.4.14. VIGENTE DEL 1º DE ENERO DE 2026 AL 14 DE MAYO DE 2026 REGLA 1.4.14 VIGENTE A PARTIR DEL 15 DE MAYO DE 2026
I. Identificación oficial. I. Identificación oficial, tratándose de personas físicas.
II. Acta constitutiva o instrumento notarial y sus modificaciones, e identificación oficial del representante legal. II. Acta constitutiva o instrumento notarial y sus modificaciones, e identificación oficial del representante legal, tratándose de personas morales.
III. Datos de contacto: correo electrónico y números telefónicos III. Datos de contacto: correo electrónico y números telefónicos.
IV. Comprobante del domicilio en donde realiza sus actividades. IV. Comprobante del domicilio en donde realiza las actividades relacionadas con la operación de comercio exterior.
VII. Clave en el RFC o número de identificación fiscal, o su equivalente, en caso de ser residente en el extranjero, para efectos fiscales. V. Clave en el RFC o número de identificación fiscal, o su equivalente, en caso de ser residente en el extranjero, para efectos fiscales.
VIII. Constancia de situación fiscal a que se refiere la regla 2.4.9. de la RMF, en su caso. VI. Constancia de situación fiscal a que se refiere la regla 2.4.9. de la RMF, en su caso.
V. Fotografías del lugar en el que realiza sus actividades, en las que se observe la fachada del domicilio, maquinaria, equipo de oficina, personal, medios de transporte y demás medios empleados para la realización de sus actividades.

VI. Aquella con la que acredite la legal propiedad o posesión del inmueble y de los activos con los que realiza sus actividades.

IX. Manifestación bajo protesta de decir verdad del usuario que solicitó la operación, señalando:

a) Que no tiene vinculación, en términos del artículo 68 de la Ley con contribuyentes que se encuentren en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

b) Que no se le ha emitido y notificado la resolución que determine que emite falsos comprobantes fiscales, en términos del artículo 49 Bis del CFF.

VII. Manifestación bajo protesta de decir verdad del usuario que solicitó la operación, señalando:

a) Descripción o características del inmueble en el que realiza las actividades relacionadas con la operación de comercio exterior, así como de la maquinaria, equipo de oficina, medios de transporte y demás medios empleados para la realización de sus actividades, debiendo incluir fotografías de cada bien descrito.

En la manifestación a que se refiere el párrafo anterior, el usuario deberá señalar que cuenta con la documentación con la que acredita la legal propiedad o posesión de los bienes descritos.

b) Que no tiene vinculación, en términos del artículo 68 de la Ley con contribuyentes que se encuentren en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

c) Que no se le ha emitido y notificado la resolución que determine que emite falsos comprobantes fiscales, en términos del artículo 49 Bis del CFF.

X. Manifestación bajo protesta de decir verdad en la que el agente aduanal señale que verificó que el usuario no se encuentra publicado en el listado a que se refieren los artículos 49 Bis, fracción X, 69, con excepción de la fracción VI, 69-B, cuarto párrafo o 69-B Bis del CFF VIII. Manifestación bajo protesta de decir verdad en la que el agente aduanal señale que verificó que el usuario no se encuentra publicado en el listado a que se refieren los artículos 49 Bis, fracción X, 69, con excepción de la fracción VI, 69-B, cuarto párrafo o 69-B Bis del CFF.
XI. Cualquier otro documento con el que el agente aduanal considere que se acredita la obligación señalada en el artículo 162, fracción VI, segundo párrafo de la Ley.

Como es posible observar, en esencia el expediente electrónico se sigue integrando por la misma documentación e información, con las variantes siguientes:

a) La lista de documentos se cierra, se vuelve limitativa a únicamente los que de manera expresa se señalan en esta regla y se elimina la referencia a que se deba incorporar “cualquier otro documento que se considere”, ya que sin duda esto generaba incertidumbre y podría provocar arbitrariedad de la autoridad al pretender exigir la existencia de algún documento adicional.

b) Se elimina el que el agente aduanal sea el que deba obtener fotografías del lugar en el que realiza sus actividades el cliente, en las que se observe la fachada del domicilio, maquinaria, equipo de oficina, personal, medios de transporte y demás medios empleados para la realización de sus actividades, así como de obtener la documentación con la que se acredite la legal propiedad o posesión del inmueble y de los activos con los que realiza sus actividades el cliente.

Ahora esta información y documentación la debe proporcionar el cliente en un escrito bajo protesta de decir verdad, y en donde sólo manifieste que cuenta con la documentación con la que acredita la legal propiedad o posesión de los bienes descritos, sin que se señale el que deba presentarla.

Asimismo, se precisa que el expediente electrónico se integrará con la información proporcionada por cada usuario y deberá actualizarse cada 3 años, o bien, cuando el usuario informe al agente aduanal que la información proporcionada ha sido modificada.

MANIFESTACION DE VALOR

De acuerdo con la Ley Aduanera quienes introduzcan mercancías a territorio nacional, deberán proporcionar a la autoridad aduanera la manifestación de valor, para lo cual en la regla 1.5.1. de la Reglas Generales de Comercio Exterior 2026 se regula la forma de cumplir con ello.

Así, en la fracción VII de dicha regla se establece que no será necesario elaborar ni transmitir la manifestación de valor en los casos que en dicha fracción se contemplan. A través de la Primera Modificación a las Reglas Generales de Comercio Exterior se modifica el inciso d) de esta disposición para incluir también los siguientes casos en los que no se deberá elaborar ni transmitir la manifestación de valor:

Cuando se trate de la importación temporal de mercancías:

– Destinadas a eventos culturales o deportivos, patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como por universidades o entidades privadas, autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

–  Las de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica y su internación se efectúe por residentes en el extranjero.

– Las de vehículos de prueba, siempre que la importación se efectúe por un fabricante autorizado, residente en México.

– Las de mercancías destinadas a fines de investigación que importen organismos públicos nacionales y extranjeros, así como personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, de conformidad con los tratados internacionales de los que México sea parte o los acuerdos interinstitucionales aplicables.

Mientras que se adiciona el inciso e) a la fracción VII de la regla citada para contemplar que tampoco será necesario elaborar ni transmitir la manifestación de valor cuando se trate del pedimento global complementario por medio del cual se ajuste el valor en aduana asentado en los pedimentos de importación definitiva tramitados durante un ejercicio fiscal.

Asimismo, se precisa que en aquellas operaciones en las que la introducción de mercancías se efectúe mediante documento aduanero distinto del pedimento o en las que no sea necesario hacer la transmisión a que se refieren las reglas 1.9.16. y 1.9.17., la información y documentación correspondiente al valor de la mercancía declarado deberá entregarse a requerimiento de la autoridad aduanera.

MEDIO TRANSITORIO PARA PRESENTAR LA MANIFESTACIÓN DE VALOR

Se reforma el Transitorio Décimo Primero de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 para ahora señalar que hasta el 31 de mayo de 2026, quienes introduzcan mercancías a territorio nacional podrán cumplir con la obligación de proporcionar a la autoridad aduanera la manifestación de valor de conformidad con las reglas 1.5.1., 4.5.31., fracción XVIII y 7.3.1., rubro A, fracción VI de las RGCE para 2018, publicadas en el DOF el 18 de diciembre de 2017, según corresponda, así como con los formatos E2 “Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancía de importación” y E3 “Manifestación de Valor”, del apartado E de su Anexo 1, publicado en el DOF el 21 de diciembre de 2017.

PLAZOS DE PERMANENCIA DE MERCANCÍA EXTRANJERA BAJO EL RÉGIMEN DE RECINTO FISCALIZADO ESTRATÉGICO

Se deroga el segundo párrafo de la regla 4.8.2. de las Reglas Generales de Comercio Exterior, que contemplaba que las mercancías terminadas, incluso aquellas que presenten las características esenciales de la mercancía completa o terminada, clasificadas en los Capítulos 50 al 64 de la TIGIE, únicamente podían permanecer en el recinto fiscalizado estratégico para su manejo, almacenaje y custodia, hasta por un plazo de tres meses.

Esta modificación entrará en vigor a partir de la publicación en el DOF de la modificación al Anexo 29 de las Reglas.

MERCANCIAS QUE NO PUEDEN DESTINARSE AL REGIMEN ADUANERO DE RECINTO FISCALIZADO ESTRATEGICO

En la regla 4.8.4. de las Reglas Generales de Comercio Exterior se precisa que las mercancías incluidas en el Anexo 29 de las citadas Reglas, no podrán ser objeto del régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico.

A través de la Primera Modificación a las Reglas Generales de Comercio Exterior se adiciona un segundo párrafo a esta regla para señalar que lo dispuesto en el Anexo 29, fracción III, no será aplicable tratándose de mercancías que se destinen al régimen de recinto fiscalizado estratégico por empresas que cuenten con autorización para el PROSEC de la Industria Automotriz y de Autopartes.

Sin embargo, esta modificación entrará en vigor a partir de la publicación en el DOF de la modificación al Anexo 29 de las Reglas.

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