EL DELITO FISCAL EN EL USO DEL BUZÓN TRIBUTARIO EN QUE PUEDE INCURRIR EL CONTRIBUYENTE

La conducta delictiva requiere de la obtención de un beneficio propio o para terceros en perjuicio del fisco federal.

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En lo que se refiere a la posibilidad de cometer un delito de carácter fiscal en el uso del buzón tributario, la fracción IV del artículo 110 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que se impondrá sanción de 3 meses a 3 años de prisión, a quien realice alguno de los actos siguientes:

1.- Modifique, destruya o provoque la pérdida de la información que contenga el buzón tributario con el objeto de obtener indebidamente un beneficio propio o para terceras personas en perjuicio del fisco federal, o bien

2.- Ingrese de manera no autorizada al buzón tributario, a fin de obtener información de terceros.

Por ello en la fracción I del artículo 134 del CFF se señala que la clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

Por lo que en esta disposición se le asigna la responsabilidad al contribuyente del uso que se le dé a su clave de seguridad para accesar el buzón tributario, lo cual podría hacernos pensar que en caso de que un tercero ingresara a su buzón tributario y modificara, destruyera o provocara la pérdida de la información ahí contenida, pues igual podría ser responsable de tal situación, con la consecuencia que ha se ha comentado.

Es de notar que en las conductas previstas como delito en este tema no se incluye el hecho de manifestar datos falsos al habilitar el uso del buzón tributario, sino que la conducta sancionada es la de modificar, destruir o provocar la pérdida de la información que se tenga en el buzón tributario, con lo cual se refiere a aquellos documentos o datos que se encuentran contenidos en el buzón tributario, como podrían ser los avisos, requerimientos, y en general cualquier documento que se pretenda dar a conocer al contribuyente por vía electrónica.

De esta manera si el contribuyente o alguien mas modifica, es decir, altera, cambia el contenido de la información que contenga el buzón tributario y con ello se obtiene un beneficio para si mismo, o para un tercero, en perjuicio del fisco federal, entonces habrá cometido el delito en cuestión.

Lo mismo en el caso de que se destruya la información, es decir, se dañe o inutilice a tal grado que sea imposible su consulta, beneficiándose el sujeto que realizó la conducta o un tercero con ello, en perjuicio del fisco federal.

Por último, que se provoque la pérdida de la información que se contenga en el buzón tributario, es decir, que por cualquier medio la persona desaparezca la información que se contenía en el buzón tributario, con independencia a si el fisco pueda recuperarla o no, pero que igualmente la persona o un tercero se beneficie de ello, en perjuicio del fisco federal.

Como es posible observar del tipo delictivo en comento, para que se configure el delito se requiere necesariamente el cumplimiento de dos condiciones, sin cuya existencia no existe el delito:

a) Que la persona que lleve a cabo la conducta o un tercero se beneficie de ello, y

b) Que el fisco federal resulte perjudicado con ello.

Lo cual implica que el delito no se configura por el simple hecho de que una persona modifique, destruya o provoque la pérdida de la información contenida en el buzón tributario, sino que tal acción debe beneficiar a alguien en perjuicio del fisco federal, con lo cual para la procedencia de la acción penal se vuelve obligatorio el acreditar la existencia de tal beneficio y perjuicio.

Por supuesto que estas conductas tipificadas como delito en el uso del buzón tributario, tales como modificar, destruir o provocar la pérdida de la información contenida en dicho buzón, no pueden ser realizadas por cualquier contribuyente o persona que no tenga los conocimientos técnicos suficientes para poder llevar a cabo la destrucción, modificación o pérdida de la información contenida en el buzón tributario.

Por otra parte, y en lo relativo a la conducta de ingresar de manera no autorizada al buzón tributario, a fin de obtener información de terceros, el delito se configura sólo cuando el ingreso no autorizado al buzón tributario tiene como fin el obtener información de terceros, por lo que no existirá el delito si solo se ingresa de manera no autorizada al buzón tributario, con lo cual, igualmente se vuelve indispensable el que se acredite que se obtuvo información de un tercero al ingresar al buzón tributario.

El tipo delictivo en cuestión establece como condición de su configuración el que el ingreso sea no autorizado, es decir, que el contribuyente titular del buzón tributario no haya otorgado su permiso a esa persona para el manejo de su información en el buzón tributario, y que por lo tanto, no le haya proporcionado los archivos de la firma electrónica o contraseña con la que se puede accesar el buzón tributario.

Pero también podría configurarse en el caso de que el contribuyente hubiese proporcionado sus credenciales de acceso al buzón tributario a otra persona para que esta realizara una única gestión en particular, y que una vez solventada esa gestión, tiempo después el sujeto ingresara nuevamente (ya que conservó los archivos correspondientes), pero ya sin la autorización para ello y sólo con la finalidad de obtener información sobre lo que a el contribuyente se le hubiese notificado o lo que éste hubiera tramitado posteriormente.

Es importante notar que el tipo delictivo en este caso en particular no contempla un resultado u objetivo específico, sino que basta con que el ingreso al buzón tributario sea no autorizado y con el fin de obtener información, sin importar el motivo u objetivo que se persiga al obtener esa información.

No obstante todo lo anterior, en dicho artículo 110 del CFF se concluye señalando que no se formulará querella por el delito cometido si quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Por lo que de acuerdo a esto, aquella persona que ha modificado, destruido o provocado la pérdida de información en el buzón tributario podrá evitar que la autoridad fiscal formule querella por el delito cometido, si es que antes de que esta lo descubra, se le informa del hecho cometido.

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