LA IMPORTANCIA DE LA QUERELLA PARA LA PROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS FISCALES

La querella sólo la puede presentar la victima u ofendido en el delito que corresponda

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En materia penal, la investigación de los hechos que revistan características de un delito podrá iniciarse por denuncia, por querella o por su equivalente cuando la ley lo exija, según se señala en el artículo 221 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), por lo que entonces la investigación de un hecho que implica la posible comisión de un delito inicia con una denuncia o una querella.

LA DIFERENCIA ENTRE UNA DENUNCIA Y UNA QUERELLA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PENAL

La denuncia es conocida popularmente como la “demanda” que alguien presenta, aunque tal término no sea el adecuado jurídicamente para expresarlo ya que como hemos visto, lo correcto es referirnos a la denuncia o la querella que alguien presenta para que se investigue algún hecho que se considera la comisión de un delito.

La denuncia puede ser presentada por cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho que implique la probable comisión de un delito, incluso puede ser presentada de manera anónima, con lo cual nos encontramos ante la primera diferencia con una querella, y que es el hecho de que la denuncia la puede presentar una persona que no sea la victima u ofendida en el delito.

Esto es, cualquier persona que solo tenga información o conocimiento de los hechos constitutivos del delito los puede denunciar aunque ella no se vea afectada por tales hechos, con lo cual no tiene la obligación de demostrar la afectación o perjuicio sufrido por los hechos que integran su denuncia.

Por ello en dicho precepto del CNPP se establece que el Ministerio Público y la Policía están obligados a proceder sin mayores requisitos a la investigación de los hechos de los que tengan noticia, y que en el caso de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la investigación la comunicación que haga cualquier persona, en la que se haga del conocimiento de la autoridad investigadora los hechos que pudieran ser constitutivos de un delito.

Mientras que tratándose de informaciones anónimas, la Policía constatará la veracidad de los datos aportados mediante los actos de investigación que consideren conducentes para este efecto, y de confirmarse la información, se iniciará la investigación correspondiente.

En relación a la denuncia, es importante tener presente que conforme al artículo 222 del CNPP, es una obligación de toda persona a quien le conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito, el denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier agente de la Policía, con lo cual se establece el deber jurídico para toda persona que tenga conocimiento de la probable comisión de un delito el denunciarlo, ya que en caso de no hacerlo sería acreedor a una sanción e incluso podría ser acusado de la comisión de otro delito, como el de encubrimiento.

De tal obligación de denunciar los hechos constitutivos de la comisión de un delito se libera a las siguientes personas quienes al momento de la comisión del delito detenten el carácter de:

a) Tutor

b) Curador

c) Pupilo

d) Cónyuge

e) Concubina o concubinario

f) Conviviente del imputado

g) Los parientes por consanguinidad o por afinidad en la línea recta ascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive.

Todo lo anterior en relación a la persona que ha cometido los hechos que se consideran un delito evidentemente, con lo cual se libera de la obligación de denunciar a un familiar cercano, sea por consanguinidad o por afinidad.

En cuanto a la forma de la denuncia, está podrá realizarse por cualquier medio y deberá contener, salvo los casos de denuncia anónima o reserva de identidad, la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la indicación de quién o quiénes lo habrían cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él y todo cuanto le constare al denunciante.

En el caso de que la denuncia se haga en forma oral, se levantará un registro en presencia del denunciante, quien previa lectura que se haga de la misma, lo firmará junto con el servidor público que la reciba.

Mientras que si la denuncia se presenta por escrito, la misma deberá ser firmada por el denunciante.

En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, estampará su huella digital, previa lectura que se le haga de la misma.

Mientras que en el caso de la querella, en el artículo 225 del CNPP se señala que ésta es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o de quien legalmente se encuentre facultado para ello, mediante la cual manifiesta expresamente ante el Ministerio Público su pretensión de que se inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley señale como delitos y que requieran de este requisito de procedibilidad para ser investigados y, en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente.

Por lo que de acuerdo a tal precepto, la querella sólo la puede presentar la victima u ofendido en el delito que corresponda y no cualquier persona que sólo conozca de los hechos, o bien, la podrá presentar quien legalmente se encuentre facultado para ello, en caso de que la victima u ofendido se encuentre imposibilitado para presentarla (como puede ser el caso de los menores de edad o incapaces mentales, entre otros casos).

La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos que los previstos para la denuncia, por lo que entonces se deberá identificar al querellante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho en tiempo y lugar, la identificación de quién o quiénes lo habrían cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él y todo cuanto le constare al querellante.

En el caso de los delitos fiscales en que se requiera la querella para la procedencia de la acción penal será necesario que la SHCP haga la cuantificación del perjuicio o daño sufrido en la propia querella.

Con lo cual la querella adquiere un formalismo que no es aplicable a la denuncia, ya que entonces aquella tiene que ser formulada por escrito siendo necesario que se identifique al querellado, es decir, a la persona o personas sobre quienes se solicita el ejercicio de la acción penal, mientras que en una denuncia no es necesario que se identifique a la persona que haya cometido el hecho, sino que sólo basta con denunciar el hecho.

DELITOS FISCALES QUE REQUIEREN DE UNA QUERELLA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION PENAL

El Código Fiscal de la Federación (CFF) es el ordenamiento especial en donde se regula de manera particular los delitos de carácter fiscal, a través del Capítulo II al Título IV de dicho ordenamiento, en donde podemos encontrar la regulación a las diferentes conductas tipificadas como delito en materia fiscal.

Como se ha señalado anteriormente, la investigación de los hechos constitutivos de un delito se inicia con una denuncia o una querella, cuando la normativa impone como requisito de procedencia la formulación de ésta, por lo que en materia de la comisión de delitos fiscales podemos encontrar en el citado CFF que para algunos tipos de delitos se impone la obligación de que la SHCP deba presentar una querella para la procedencia de la acción penal, pero para otro tipo de delitos no existe tal requisito, por lo que entonces bastaría una simple denuncia de hechos ante el Ministerio Público Federal.

Si revisamos el contenido del citado Capítulo II del Título IV del CFF podemos encontrar que la gran mayoría de delitos contemplados en dicho ordenamiento requieren como requisito para la procedencia de la acción penal el que la SHCP formule querella, mientras que para los demás bastaría una denuncia de hechos ante el Ministerio Público Federal.

Los delitos fiscales que para la acción penal sólo basta una denuncia de hechos son los siguientes:

1.- El delito de encubrimiento de delitos fiscales (Artículo 96 del CFF).

2.- El alterar o destruir los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impedir que se logre el propósito para el que fueron colocados. (Artículo 113, fracción I, CFF)

3.- El alterar o destruir las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras, o tener en su poder marbetes o precintos sin haberlos adquirido legalmente o enajenarlos, sin estar autorizado para ello. (Artículo 113, fracción II, CFF).

4.- El que un servidor público amenace de cualquier modo a un contribuyente o a sus representantes o dependientes, con formular por sí o por medio de la dependencia de su adscripción, una denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. (Artículo 114-A CFF).

5.- El que un servidor público revele a terceros la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales. (Artículo 114-B CFF).

Mientras que para el resto de delitos fiscales se requiere una querella e incluso una declaratoria de perjuicio (para el caso del contrabando y robo de mercancía en recinto fiscal o fiscalizado), por lo que la querella es indispensable para iniciar el procedimiento penal en el caso de delitos como los siguientes:

1.- Defraudación fiscal (Artículo 108 CFF).

2.- Defraudación fiscal equiparada (Artículo 109 CFF).

3.- Delitos relacionados con el RFC (Artículo 110 CFF).

4.- Depositarios infieles (Artículo 112 CFF).

5.- Expedir, enajenar, comprar o adquirir comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. (Artículo 113-Bis CFF).

6.- El que a sabiendas permita o publique, a través de cualquier medio, anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados o comprobantes fiscales falsos. (Artículo 113-Bis CFF).

7.- Expedir, enajenar, comprar o adquirir comprobantes fiscales falsos (Artículo 113-Bis CFF).

8.- Plataformas de servicios digitales a que se refiere la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como a los titulares de las mismas que permitan la publicación de anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas, actos jurídicos simulados o comprobantes fiscales falsos. (Artículo 113-Bis CFF).

9.- Además de los diversos delitos que se regulan en el CFF en los siguientes artículos:

a) Artículo 105 (relacionados con bienes de procedencia extranjera).

b) Artículo 111 (relacionados con la contabilidad y presentación de declaraciones).

c) Artículo 111 Bis (relacionados con controles volumétricos).

d) Artículo 114 (relacionados con servidores públicos que ordenen o practiquen actos de fiscalización sin mandamiento de autoridad competente).

Delitos que no se enlistan aquí al no ser el objetivo el reproducir el texto de todos esos artículos, sino que lo que se pretende es que tengamos identificados aquellos delitos que para la procedencia de la acción penal se requiere forzosamente de la presentación de una querella por parte de la SHCP.

Dentro de la SHCP, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) es la dependencia encargada de la materia tributaria, por lo que ésta sería la facultada para denunciar los hechos que pudiesen constituir un delito fiscal; más sin embargo, la querella no puede ser presentada por cualquier dependencia del SAT, sino única y exclusivamente por aquella facultada debidamente dentro del organigrama de la SHCP, encontrando que conforme al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hay 3 funcionarios con facultades para ello:

1.- El titular de la Procuraduría Fiscal de la Federación (Artículo 26, fracción XXX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público).

2.- El Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones (Artículo 30, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público).

3.- El Director General de Delitos Fiscales (Artículo 30-A, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público).

Con la precisión de que la querella puede ser presentada por cualquiera de estos 3 funcionarios de manera indistinta, es decir, sin que exista alguna prelación u orden jerárquico en el que el Procurador Fiscal de la Federación sea el principal y sólo ante su ausencia o imposibilidad pueda hacerlo alguno de los otros 2 funcionarios, ya que se está en presencia de una concurrencia de facultades, tal y como ya quedó definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia de rubro y texto siguiente:

Época: Novena Época

Registro: 173698

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXIV, Diciembre de 2006

Materia(s): Penal

Tesis: 1a./J. 75/2006

Página: 135

 

QUERELLA POR DELITOS FISCALES. EL SUBPROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EL DIRECTOR GENERAL DE DELITOS FISCALES POR SÍ SOLOS, TIENEN FACULTADES PARA FORMULARLA EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Tanto el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, como el Director General de Delitos Fiscales por sí solos, pueden formular querella ante el Ministerio Público por la comisión de los posibles delitos fiscales, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin necesidad de acreditar asistencia o ausencia de sus respectivos superiores jerárquicos. Lo anterior, con independencia de que el artículo 105 del Reglamento Interior de dicha Secretaría establezca la forma de suplir a tales servidores, porque aquella facultad se prevé íntegra, directa y plenamente en los artículos 81, fracción II y 82, fracción II, del citado Reglamento. Además, el hecho de que el artículo 10, fracción XXVIII, de dicho ordenamiento otorgue esa misma facultad al Procurador Fiscal de la Federación no afecta las facultades directas mencionadas, pues se está ante un caso de concurrencia de facultades; de manera que al no existir dispositivo legal que disponga o distinga expresamente si uno u otro servidor público debe formular la querella en un orden de prelación específico, y ante disposiciones con la misma característica, se concluye que cualquiera de los servidores aludidos (Procurador Fiscal de la Federación, Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones y Director General de Delitos Fiscales) pueden hacerlo indistintamente.

 

Contradicción de tesis 72/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. 27 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

 

Tesis de jurisprudencia 75/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de octubre de dos mil seis.

Por último, es importante recordar que la querella requiere de un formalismo legal que contempla incluso el que el Ministerio Público deberá cerciorarse de que se cumple debidamente con los requisitos procedimentales correspondientes para, en su caso, proceder a la investigación de los hechos.

Con lo cual tenemos que si la querella no se ajusta a los requisitos legales correspondientes todo lo actuado en base a ella sería nulo, ya que no tendrían validez legal las actuaciones del Ministerio Público iniciadas con base en una querella presentada por alguien sin facultades para presentarla, o bien, que no cumpliera con el formalismo legal que la misma debe cumplir.

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