LA PRÁCTICA INDEBIDA DE NO RETENER EL IVA EN ADQUISICIÓN DE BIENES PROPIEDAD DE RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

El realizar importación de bienes no libera de la obligación de retener el IVA si es que se realizan otras actividades gravadas por la Ley del IVA.

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Conforme a la fracción III del artículo 1-A de la Ley del IVA, están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

Precisándose que no efectuarán la retención las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.

El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.

De acuerdo con esto, para que se tenga la obligación de retener el IVA en estos casos es necesario se cumpla con lo siguiente:

1.- Que los bienes que se adquieran o se use temporalmente, sean enajenados u otorgados en uso temporal por una persona residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

2.- Que la persona que adquiera o use temporalmente los bienes realice actos o actividades gravadas por la Ley del IVA, salvo que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.

Es decir, que si la persona que adquiere o usa temporalmente los bienes sólo está obligada al pago de IVA por la importación de bienes, entonces no tendrá obligación de retener el impuesto en este tipo de operaciones.

Encontrando la lógica de tal disposición en el hecho de que quienes sólo están obligados al pago del IVA por la importación de bienes, no presentan declaraciones de IVA ya que se trata de personas que no destinan los bienes para la realización de actos o actividades por los cuales se está obligado al pago del impuesto.

En este orden de ideas, una persona que adquiere o usa temporalmente bienes enajenados u otorgados en uso temporal por una persona residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, se encontrará obligada a retener el IVA en la operación, si es que se encuentra obligada al pago del IVA por realizar actos o actividades gravadas por la Ley del IVA, como lo es la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, y además también por la importación de bienes, ya que la condición para que no se tenga la obligación es que se esté obligado al pago del IVA exclusivamente por la importación de servicios.

No obstante lo anterior, la autoridad fiscal ha encontrado casos en donde los contribuyentes no efectúan la retención del impuesto, a pesar de que realizan actos o actividades gravados por la Ley del IVA y por los que están obligados al pago del impuesto, bajo el argumento de que también realizan importación de bienes, y por lo tanto interpretan que se encuentran liberados de la obligación de efectuar la retención del impuesto.

Por tal motivo, en la Segunda Modificación a la RMF 2024, publicada en el DOF del 11 de octubre de 2024, se adicionó dentro del Anexo 3 de la RMF el criterio no vinculativo identificado bajo el número 12/IVA/NV, de rubro Adquisición de bienes en territorio nacional propiedad de un residente en el extranjero. Retención del impuesto al valor agregado, donde se concluye que realizan una práctica fiscal indebida:

I. Las personas físicas y morales que no efectúen la retención del IVA, cuando adquieran bienes de un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, estando obligadas al pago del impuesto por la realización de actividades gravadas para efectos de la Ley del IVA.

II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.

Este criterio ser mantiene a la fecha y aparece en el Anexo 3 de la RMF 2026, identificado con el número 12/IVA/PI de rubro Adquisición de bienes en territorio nacional propiedad de un residente en el extranjero. Retención del impuesto al valor agregado, cuyo texto es el siguiente:

12/IVA/PI Adquisición de bienes en territorio nacional propiedad de un residente en el extranjero. Retención del impuesto al valor agregado.

 

El artículo 1o., primer párrafo de la Ley del IVA, establece que se encuentran obligadas al pago del impuesto al valor agregado las personas físicas y morales que, en territorio nacional, enajenen o importen bienes, entre otros supuestos.

 

Por otra parte, el artículo 1o.-A de la Ley del IVA, establece que los contribuyentes están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade cuando, entre otros supuestos, adquieran en territorio nacional bienes propiedad de un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

 

Asimismo, el segundo párrafo del artículo en mención dispone que no efectuarán la referida retención las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes, ya que se considera que se trata de personas que no destinan los bienes para la realización de actos o actividades por los cuales se está obligado al pago del impuesto y, por tanto, no presentan declaraciones del IVA.

 

En ese sentido, se considera que cuando las personas físicas y morales adquieren bienes en territorio nacional propiedad de un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, se encuentran obligadas a efectuar la retención del impuesto en términos del artículo 1o.-A de la Ley del IVA, derivado de la adquisición de dichos bienes, cuando realicen actos o actividades gravados por la Ley mencionada y por los que se esté obligado al pago del impuesto, toda vez que no les resulta aplicable el segundo párrafo del citado artículo 1o.-A, en razón de que realizan actos o actividades gravadas.

 

Es decir, los contribuyentes del IVA obligados al pago del impuesto por supuestos adicionales al de importación, siempre están obligados a efectuar la retención a que se refiere el artículo 1o.-A, fracción III de la Ley del IVA.

 

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

 

I. Las personas físicas y morales que no efectúen la retención del IVA en los términos del artículo 1o.-A de la Ley del IVA, cuando adquieran bienes de un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, estando obligadas al pago del impuesto por la realización de actividades gravadas para efectos de la Ley del IVA.

 

II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.

 

CONCLUSIONES

Una persona física o moral residente en México tendrá la obligación de retener el IVA de la operación en los siguientes casos:

1.- Adquiera bienes enajenados por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

2.- Use o goce temporalmente bienes otorgados por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

3.- En ambos casos anteriores, cuando el residente en México se encuentre obligado al pago del IVA por realizar actos gravados por la Ley del IVA.

La Ley del IVA sólo libera de esta obligación a las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes. Por lo que si importan bienes, pero además realizan otros actos gravados por la Ley del IVA, entonces no quedan liberados de la obligación, como erróneamente han interpretado algunos contribuyentes, ya que la condición para quedar liberado de la obligación es que de manera exclusiva se esté obligado al pago del IVA por realizar importación de bienes, por lo que cuando además se llevan a cabo otra actividades gravadas, como enajenación de bienes, prestación de servicios, uso o goce temporal de bienes, pues entonces ya se está obligado al pago del IVA por otras actividades y no de manera exclusiva por la importación de bienes. Sin embargo, algunos contribuyentes han omitido realizar la retención de IVA bajo el hecho de que realizan importación de bienes, aunque esa actividad no se realice de manera exclusiva, como es la condición legal para quedar liberado de la obligación.

Esta situación ha sido tan recurrente que la autoridad lo ha detectado y ha sido motivo que desde la Segunda Modificación a la RMF 2024, publicada en el DOF el 11 de octubre de 2024, se adicionara en el Anexo 3 de la RMF un criterio donde la autoridad califica como de práctica indebida el que los contribuyentes que realizan importación de bienes, así como otro tipo de actos gravados por la Ley del IVA, consideren que no tienen la obligación de retener el IVA en operaciones de adquisición de bienes o del uso o goce temporal de bienes otorgados por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

En este orden de ideas, es necesario realizar la retención del IVA en esas operaciones ya que el no efectuarlo trae como contingencia el que la autoridad fiscal le cobre un monto equivalente a la retención no efectuada al contribuyente omiso, ya que éste es el obligado a realizar el entero de la misma, y si no realizó la retención entonces el monto a enterar saldrá de su propio bolsillo, con el inconveniente financiero que esto representa.

Además de que no efectuar la retención de IVA, estando obligado a ello, conlleva no se cumpla con un requisito para que la erogación sea deducible para ISR, según se establece en la fracción VI del artículo 27 de la Ley del ISR.

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