El artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla el derecho humano de asociación y la fusión de sociedades mercantiles es una forma de ejercer ese derecho fundamental, el cual no puede coartarse, según esa norma constitucional, por lo que entonces cualquier acción de un tercero oponiéndose a la fusión y solicitando la suspensión de sus efectos atentaría contra ese derecho reconocido a nivel constitucional.
Lo anterior fue el tema a dilucidar en el amparo en revisión 50/2025 resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justica de la Nación (SCJN) y en donde se estableció que la libertad de asociarse no es un derecho absoluto e ilimitado, pues lo afectan condiciones y restricciones de varias indoles, las cuales supeditan su ejercicio a la preservación del interés y orden público, de modo que válidamente el legislador puede implementar las medidas necesarias a fin de brindar seguridad jurídica a terceros, por lo que si bien, la oposición judicial incide en la formación de la voluntad social, debe decirse que no se trata de una regulación desproporcionada o irracional porque persigue una finalidad constitucionalmente válida, como es, proteger los intereses de terceros con quienes las sociedades que van a desaparecer celebraron un acto jurídico y así no se vea afectado su patrimonio o intereses con la desaparición de estas sociedades.
Esto es, que quienes pueden oponerse a la fusión y con ello suspender sus efectos, lo son cualquier tercero que haya celebrado actos jurídicos con la sociedad que vaya a desaparecer con motivo de la fusión y que esta situación le genere una afectación a su patrimonio o interés, y el clásico ejemplo de ello lo constituyen aquellas personas que son acreedoras de la sociedad que va a desaparecer y que se enteran de la fusión en que esta va a participar, pero sin que previamente se les haya comunicado tal hecho, informándoles que ahora el deudor será otra sociedad, o que se haya negociado su deuda.
Debemos recordar que los acuerdos sobre fusión de sociedades se deben inscribir en el Registro Público de Comercio y publicar en el sistema electrónico manejado por la Secretaría de Economía, y que la fusión tiene efectos 3 meses después de tal inscripción, por lo que en ese lapso de tiempo cualquier acreedor de la sociedad podrá oponerse judicialmente a la fusión, con lo cual se suspenderán sus efectos hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada.
Lo anterior se encuentra regulado en el artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), por lo que basado en tal disposición legal una persona jurídica ejerció la acción de oposición a la fusión de diversas sociedades mercantiles, reclamó la nulidad absoluta del acuerdo de fusión y solicitó la suspensión de ese acto jurídico, por lo que el tribunal ordenó la suspensión de los efectos de la fusión.
Ante ello, la sociedad fusionante promovió amparo indirecto donde impugnó la constitucionalidad del artículo referido, ya que consideró que restringe el derecho de asociación previsto en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Pleno de la SCJN resolvió que el artículo 224 de la LGSM, que prevé la acción de oposición al acuerdo de fusión y la suspensión de sus efectos hasta que cause ejecutoria la sentencia que la declara infundada, no viola el derecho de asociación, porque las medidas relativas son proporcionales y de carácter provisional.
En su resolución se señaló que las medidas relativas a la acción de oposición al acuerdo de fusión y la suspensión de sus efectos hasta que la sentencia que la declara infundada cause ejecutoria, constituyen un obstáculo jurídico temporal que difiere los efectos del derecho de asociación de las sociedades que participan en la fusión. Sin embargo, persiguen un fin constitucional que consiste en brindar certeza jurídica a los acreedores de las empresas participantes en la fusión respecto a sus créditos pendientes de solventar.
Este propósito sólo podría ser garantizado previo a la ejecución de la fusión, pues si bien existen medios alternos para que los acreedores reclamen sus bienes o derechos, lo cierto es que no evitarían la falta de certeza jurídica a la que se les sometería derivada de las consecuencias inherentes de la fusión, tales como la confusión de patrimonios y la extinción de la empresa con la que originalmente pactaron una relación comercial o de trabajo.
Además, la incidencia de las medidas sobre el derecho de asociación no es absoluta, pues únicamente dilata la ejecución de la fusión hasta que se garantice el pago de las deudas a cargo de las empresas participantes, aunado a que la propia norma establece requisitos para impedir la paralización de la fusión de manera injustificada. Si bien existen otros mecanismos que no limitan el derecho de asociación, lo cierto es que sólo operan cuando los créditos de los acreedores están garantizados antes de la consolidación de la fusión.
La resolución dictada al amparo en revisión 50/2025 derivó en la jurisprudencia P./J. 137/2026 (12a.), de rubro FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. EL ARTÍCULO 224 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES NO VULNERA EL DERECHO DE ASOCIACIÓN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 19 de junio de 2026.

