[heading_entrance title=»» text=»Se limita la deducción para evitar abuso de los contribuyentes y combatir la evasión fiscal» custom_class=»»][/heading_entrance][dropcap custom_class=»normal»] D [/dropcap]
e conformidad a la fracción II del artículo 36 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), la deducción en automóviles se encuentra limitada hasta por el monto de $ 175,000.00, por lo que cuando el valor del automóvil es superior a dicha cantidad, la consecuencia es que la diferencia no es deducible para fines del citado impuesto.
Por otra parte, la base para el pago del ISR lo constituye la diferencia entre los ingresos gravables y las deducciones autorizadas, por lo que dicha diferencia en teoría constituye o representa la capacidad económica de la persona, con la cual podrá hacer frente a la obligación de contribuir para el gasto público, según mandato del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política Federal.
Es decir, si una persona obtiene $ 1,000 de ingresos, pero eroga $ 400, pues la diferencia de $ 600 que tiene disponibles representa su capacidad de pago, con lo cual podrá solventar sus diversas obligaciones, entre ellas la del pago de impuestos. Pero cuando determinada erogación, como lo es la adquisición de un automóvil, no puede ser deducida en su totalidad, sino sólo de manera parcial, entonces se genera una base ficticia ya que el contribuyente en realidad no tiene disponible esa cantidad para cubrir sus obligaciones de pago.
Retomando el ejemplo anterior, si se obtuvieron $ 1,000 de ingresos y se erogaron $ 400, pero de esos $400 se tiene que sólo se puede deducir $ 200, entonces para fines fiscales se tiene una base de $ 800, pero en realidad el contribuyente sólo dispone de $ 600.
Esta situación ocasiona el que deba pagar impuesto sobre un monto del que no dispone (los $ 800), ya que su capacidad económica es de sólo $ 600, por lo que entonces siempre que nos encontramos frente a este tipo de situaciones se ataca de inconstitucional a la disposición de que se trate, en éste caso, a la disposición que limita la deducción en la adquisición de automóviles, por considerar que viola el principio de proporcionalidad tributaria contemplado en la ya citada fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política Federal.
De forma simple, y sin ánimo de analizar a detalle el tema por no ser objeto de este artículo, dicho principio de proporcionalidad tributaria radica en que las contribuciones deben impactar a los contribuyentes en función de su capacidad económica, de tal manera que paguen más quienes obtengan ingresos más elevados, situación que cuando no se puede deducir el monto total erogado no se cumple, como ocurre en el caso de la adquisición de automóviles por valor superior a los $ 175,000.00.
[heading_entrance title=»VIOLACION A PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA?» text=»si no se puede deducir el monto total erogado, entonces las contribuciones impactan a los contribuyentes en una base ficticia» custom_class=»»][/heading_entrance]
No obstante esto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha emitido jurisprudencia en el sentido de que tal disposición que limita la deducción de automóviles no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, tal y como puede apreciarse en la siguiente tesis de jurisprudencia:
[alert_box style=»message» close=»no» custom_class=»»]
Época: Novena Época
Registro: 162575
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Marzo de 2011
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 53/2011
Página: 618
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2007, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto, al establecer que la deducción de las inversiones en automóviles sólo podrá realizarse hasta por un monto determinado, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues atiende a la capacidad contributiva del sujeto pasivo al permitirle deducir las inversiones en automóviles, aun cuando ponga límites, ya que ello obedece a la finalidad de evitar la evasión fiscal, además de que el carácter de indispensabilidad de una erogación o inversión está estrechamente vinculado con la consecución del objeto social del contribuyente, pues de no llevarse a cabo el gasto o inversión se dejaría de estimular su actividad, viéndose, en consecuencia, disminuidos sus ingresos y el monto de la obligación de contribuir al gasto público; de ahí que permitir sin límite las deducciones de las inversiones en los automóviles adquiridos sería contrario a la finalidad perseguida, consistente en evitar abusos por parte de los contribuyentes o la evasión de impuestos.
Amparo en revisión 648/2008. Automovilística Veracruzana, S.A. de C.V. y otras. 10 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.
Amparo en revisión 645/2010. Automotriz Amiga, S.A. de C.V. y otra. 1 de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Amparo en revisión 688/2010. Camiones y Refacciones El Pajarito, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.
Amparo en revisión 894/2010. Lizen Autos, S.A. de C.V. 2 de febrero de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Amalia Tecona Silva.
Amparo en revisión 916/2010. Euro Stern, S.A. de C.V. 9 de febrero de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Alfonso Herrera García.
Tesis de jurisprudencia 53/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de marzo de dos mil once.[/alert_box]
Como es posible observar, para llegar a tal criterio se sostiene que la limitación en la deducción de automóviles atiende a la capacidad contributiva del sujeto, ya que permite la deducción aunque sea limitada a cierto monto máximo, ya que ésta limitante tiene como objetivo el evitar la evasión fiscal y el abuso de los contribuyentes.
De esta forma, se hace una distinción entre la capacidad contributiva o económica para fines fiscales, y la capacidad económica según el derecho común, ya que las normas jurídico-fiscales aprecian la capacidad contributiva de los particulares a la luz de una particular manera de integrar su haber patrimonial y sus modificaciones, lo cual evidentemente se aparta del concepto general de la forma en que la capacidad económica se manifiesta en el derecho común.
Ahondando en la cuestión, se argumenta que de la interpretación de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que, en principio, el sistema de tributación no incluye la posibilidad de que se efectúen deducciones, en tanto que es deber del contribuyente cumplir con la obligación fiscal sobre “la totalidad de ingresos que obtenga”; no obstante, las disposiciones que en la citada ley contemplan deducciones son de naturaleza permisiva (el sujeto puede realizar el acto prescrito en la norma o dejar de hacerlo, es decir, se otorga una opción al contribuyente) al establecer que de los ingresos se deduzcan ciertas erogaciones que realice la persona; en este tenor, el legislador incluye la posibilidad de que el sujeto pasivo de la relación tributaria disminuya de sus ingresos acumulables, por razones de índole económico, jurídico y/o social, determinadas cantidades, siempre y cuando se cumpla con diversos requisitos, a los que sujeta la procedencia de esa prerrogativa, pues por medio de ésta se le permite disminuir la utilidad fiscal del contribuyente y, en consecuencia, la base gravable sobre la que se aplicará la tasa que determinará el impuesto a pagar.
En estos términos, podría decirse que resulta justificado que en la Ley del Impuesto sobre la Renta se aprecie la capacidad contributiva de distinta manera que la capacidad económica, ya que dicha circunstancia tiene su explicación en que existen algunos ingresos y egresos que no se toman en cuenta para fijar la capacidad contributiva por razones de carácter jurídico, económico y/o social; sin embargo, de no advertirse razón alguna que sustente la actuación del legislador para proceder de esa manera, es decir, el motivo de la exclusión de determinados ingresos al apreciar la capacidad contributiva de los sujetos, o bien, la inclusión de aquéllos para fijar dicha capacidad contributiva, provocaría considerar que la norma ha violado el principio de proporcionalidad impositiva; lo anterior de igual manera sería aplicable respecto de algunas erogaciones o pérdidas, que aun cuando disminuyen la capacidad económica del particular, no son susceptibles de considerarse para efectos de la determinación de la capacidad contributiva del sujeto.
Por lo que por ello en el derecho fiscal, particularmente en una ley relativa a un impuesto sobre la renta, el criterio ‘estrictamente indispensable’ se erige rector del principio de proporcionalidad en materia impositiva respecto de las deducciones que los sujetos pueden efectuar. Mientras que indispensable o no toda erogación que efectúa una persona disminuye su capacidad económica, porque indefectiblemente reduce el haber patrimonial.
El que de manera general se haya establecido como requisito el que la erogación sea “estrictamente indispensable” es justificable, al atender a la cantidad de supuestos casuísticos, que en cada caso concreto puedan recibir el calificativo de “estrictamente indispensables”; por tanto, siendo imposible dar una definición que abarque todas las hipótesis factibles o establecer reglas generales para su determinación, resulta necesario interpretar el concepto de “estrictamente indispensable”, atendiendo a los fines de cada empresa y al gasto específico de que se trate.
En relación a ello conviene atender a los elementos comunes que se han tomado en cuenta en la doctrina, para determinar cuándo puede considerarse un gasto como estrictamente indispensable para una empresa, a saber:
1) Que el gasto esté destinado o relacionado directamente con la actividad de la empresa.
2) Que sea necesario para alcanzar los fines de su actividad o el desarrollo de ésta.
3) Que de no producirse se podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento o desarrollo.
4) Que debe representar un beneficio o ventaja para la empresa en cuanto a sus metas operativas.
5) Que debe estar en proporción con las operaciones del contribuyente.
[blockquote]El carácter de indispensabilidad de una erogación o inversión se encuentra estrechamente vinculada con la consecución del objeto social de la empresa…[/blockquote]
En tales condiciones, el carácter de indispensabilidad se encuentra estrechamente vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que cumplimente en forma cabal sus actividades como persona moral y que le reporte un beneficio, de tal manera que de no realizarlo, se tendrían que suspender las actividades de la empresa, o éstas necesariamente disminuirían, es decir, cuando de no llevarse a cabo el gasto se dejaría de estimular la actividad de la misma, viéndose, en consecuencia, disminuidos sus ingresos y en su perjuicio.
En esta tesitura, la disposición que limita la deducción en inversión de automóviles, atiende a la capacidad contributiva del sujeto pasivo, al permitir la deducción de las inversiones de automóviles, aun cuando ponga límites, pues como se señaló, obedece a la finalidad de evitar la evasión fiscal, y porque el carácter de indispensabilidad de una erogación o inversión se encuentra estrechamente vinculada con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que cumplimente en forma cabal sus actividades como persona moral y que le reporte un beneficio, de tal manera que de no realizarlo, se tendrían que suspender las actividades de la empresa, o éstas necesariamente disminuirían, esto es, cuando de no llevarse a cabo el gasto se dejaría de estimular la actividad de la sociedad, viéndose, en consecuencia, disminuidos sus ingresos y en su perjuicio.
Pero precisamente en atención a los ingresos de la persona moral y a su obligación de contribuir al gasto público, es que permitir la deducción sin límite alguno de los automóviles que una empresa adquiera, sería ir contra la finalidad que se persigue, que es la de evitar abusos por parte de los contribuyentes y la de evitar la evasión de impuestos.
De esta forma, tal límite en la deducción obedece a medidas de control más efectivas que evitan prácticas de evasión y elusión fiscales, por lo que el tope en la deducción de hasta $ 175,000.00 obedece a que se considera que un automóvil de hasta ese valor es suficiente o “estrictamente indispensable” para llevar a cabo las actividades de una persona.
Que tal
Tengo la suerte y gusto de leer sus publicaciones que muchas veces ayudan a entender diversas normas fiscales, y si, muchos contribuyentes estamos en contra de la limitacion en la adquisicion de vehiculos, porque como bien se comenta no hay proporcionalidad tributaria por lo siguiente ;
Yo compro un vehiculo en 250,000 MN mas IVA, la ley del ISR me permite deducir hasta 175,000 MN y el iva correspondiente a esta cantidad, pero la agencia dueña de mexicanos tienen que acumular 250,000 MN, entonces en donde esta la simetría fiscal, yo deduzco solo 175,000 MN y la agencia acumula 250,000 MN, y los 75,000 MN restantes a favor del fisco ?
Por otra parte hablando de negocios y sin animo de ofender, no es lo mismo llegar a una negociacion en un tsuru que en una camioneta o carro de mayor valor a los 175,000 MN por lo que a veces la impresión es lo que cuenta entonces para mi gusto si es indispensable la presentacion de la empresa en una negociacion ( aunque claro diran algunos pues Renta un buen vehiculo que es lo que se hace a causa de esto )
Creo que el abuso radica pero por la autoridad al no permitir deducir la compra de vehiculos mayores a 175,000 MN y la evasion fiscal sería si la agencia no acumulara en sus ingresos la venta de estos. Toda vez que en el ejemplo señalado los 75,000 MN que no permite deducir me genera un ISR de 22,500 MN y un iva no acreditable de 12,000 MN entonces mi vehiculo de 250,000 mas IVA pagado 40,000 total 290,000 MN mas ISR a pagar por no poder deducir la diferencia de los 75,000.00 que son 22,500 MN total de mi vehiculo 312,500.00, y la agencia pagara de los 250,000 MN el ISR 30% 75,000 MN mas los 22,500 MN de mi empresa, a favor del gobierno 97,500.00 equidad tributaria ?