CÓMO EVITAR QUE DEPÓSITOS BANCARIOS NO REGISTRADOS EN CONTABILIDAD SE CONSIDEREN INGRESOS ACUMULABLES

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a fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece la presunción de que los depósitos en las cuentas bancarias de los contribuyentes que no se encuentren registrados en la contabilidad que están obligados a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.

Es decir, que en el caso de las personas que tienen obligación de llevar contabilidad debido a las actividades que realizan, si se reciben cantidades en sus cuentas bancarias que no se registran contablemente, se presume que tales cantidades son ingresos para efectos de Impuesto Sobre la Renta (ISR) y valor de actos o actividades para efectos del IVA, por lo que deberán pagar tales impuestos.

Esta presunción admite prueba en contrario y, por supuesto, es al contribuyente al que le corresponde probar que tales cantidades no son ingresos para fines de ISR o valor de actos o actividades para efectos de IVA.

En la práctica es común encontrar esta situación en donde el contribuyente persona física obligado a llevar contabilidad por las actividades productivas que realiza, recibe depósitos en sus cuentas bancarias que no tienen relación con sus actividades productivas, y que por ello no se registran en la contabilidad, pero que sin embargo no se encuentran soportados documentalmente, lo cual ocasiona que cuando la autoridad fiscal ejerce sus facultades de comprobación determine un ingreso presunto al reunirse los elementos para ello, a saber: se trate de una persona obligada a llevar contabilidad y que tenga depósitos bancarios no registrados en tal contabilidad.

En este tenor, es indispensable que toda persona que se encuentre obligada a llevar contabilidad por realizar alguna actividad productiva (honorarios, arrendamiento, actividades empresariales, etc.) deba llevar un control preciso y soporte documentalmente todas las operaciones en las que reciba cantidades a través del sistema financiero, incluso de aquellas operaciones ajenas a su actividad por la que se encuentre obligado ante el fisco, ya que éste considera la totalidad de operaciones financieras realizadas, es decir, todos los depósitos bancarios recibidos en cuentas abiertas a nombre del contribuyente dentro del sistema financiero.

Por lo tanto, es necesario que el contribuyente identifique cada depósito recibido en sus cuentas bancarias y lo relacione con la documentación comprobatoria correspondiente que demuestre que dichos depósitos provienen o tienen un origen ajeno a sus actividades productivas y por los cuales no procede el pago de contribuciones, al tratarse de conceptos no objeto del impuesto, tal como pueden ser remesas, préstamos recibidos, pago de préstamos efectuados, donativos, o alguna otra operación, pero además, será necesario que se conserven las fichas de depósito bancarias, contratos celebrados con terceros, pagarés que amparen dichas cantidades y estados de cuenta bancarios de los terceros que efectuaron las transferencias, a fin de que ante la eventualidad de una revisión por la autoridad fiscal, se tenga la mayor cantidad de elementos posibles para desvirtuar la posible presunción de ingresos que efectúe la autoridad.

Lo anterior porque si confiamos en que, ante el caso, podríamos convencer a la autoridad o al magistrado en caso de un juicio, con solamente presentar los libros y registros contables donde se encuentran registrados todas nuestras operaciones para que vean que esos depósitos no aparecen ahí justamente porque son operaciones ajenas a la actividad y por las que no se debe pagar contribuciones, pero sin un soporte documental y sin relacionar e identificar cada uno de los depósitos bancarios con tal soporte, pues seguro nos llevaremos una desagradable sorpresa, sobre todo si consideramos el criterio expuesto por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) en la Jurisprudencia publicada recientemente en su revista del mes de Marzo de 2017, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

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VIII-J-1aS-17

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. TRATÁNDOSE DE DEPÓSITOS BANCARIOS, QUE NO CORRESPONDEN A REGISTROS CONTABLES DEL CONTRIBUYENTE, ES NECESARIO QUE ÉSTOS SE RELACIONEN CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE CADA OPERACIÓN, ACTO O ACTIVIDAD REALIZADO QUE PUDIERA SER SUSCEPTIBLE DE PAGO DE IMPUESTOS.- Si la autoridad determina presuntivamente ingresos, conforme a lo dispuesto por el artículo 59 fracción III del Código Fiscal Federal, la carga de desvirtuar tal presunción corresponde al contribuyente, ya sea durante el procedimiento de fiscalización o bien en las instancias contenciosas a que tiene derecho, por lo tanto las pruebas que ofrezca para tal efecto, deben encontrarse debidamente relacionadas, de manera analítica, identificando cada operación con su respectiva documentación comprobatoria, de tal forma que se puedan identificar las distintas contribuciones y tasas correspondientes, ello, al estar obligado el contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 28 primer párrafo, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 26 primer párrafo fracción I, de su Reglamento.- En ese contexto si en el juicio contencioso, la actora sólo exhibió; contratos, libro diario, libro mayor, estados de cuenta bancarios y registros auxiliares, sin identificar cada operación con la documentación comprobatoria correspondiente que demuestre que dichos depósitos y sus registros contables provienen por concepto distinto al determinado por la autoridad, entre otros, de remesas, comisiones, ingresos, préstamos recibidos, préstamos efectuados o de alguna otra operación, así como las fichas de depósito bancarias, contratos celebrados con terceros, pagarés que amparen dichas cantidades y estados de cuenta bancarios de los terceros que efectuaron las transferencias, queda de manifiesto que no cumple con la obligación de identificar y relacionar con la documentación comprobatoria las operaciones realizadas. Por lo que el juzgador se encuentra impedido a realizar un estudio y valoración de dichas pruebas, al tratarse de una cuestión técnica que requiere de la intervención de un especialista en materia contable.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-4/2017)

PRECEDENTES:

VII-P-1aS-1125
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 385/10-12-01-4/1176/11-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de diciembre de 2014, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Claudia Palacios Estrada.
(Tesis aprobada en sesión de 10 de febrero de 2015)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 46. Mayo 2015. p. 132

VII-P-1aS-1346
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 23016/12-17-05-2/1609/13-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 31 de marzo de 2016, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz.
(Tesis aprobada en sesión de 31 de marzo de 2016)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 57. Abril 2016. p. 259

VII-P-1aS-1377
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/26257-16-01-02-05-OT/494/16-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 26 de mayo de 2016, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz.
(Tesis aprobada en sesión de 26 de mayo de 2016)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 60. Julio 2016. p. 171

VIII-P-1aS-30
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/23370-24-01-01-01-OL/15/36-S1-04-30.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 27 de septiembre de 2016, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel.
(Tesis aprobada en sesión de 27 de septiembre de 2016)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 3. Octubre 2016. p. 88

VIII-P-1aS-65
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 20105/15-17-12-8/1686/16-S1-05-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 15 de noviembre de 2016, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Secretario: Lic. Roberto Carlos Ayala Martínez.
(Tesis aprobada en sesión de 15 de noviembre de 2016)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 5. Diciembre 2016. p. 222

Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión celebrada el nueve de febrero de dos mil diecisiete.- Firman el Magistrado Rafael Anzures Uribe, Presidente de la Primera Sección del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe.

R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 8. Marzo 2017. p. 15

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Por otra parte, es importante precisar que tal presunción por la autoridad fiscal sólo puede generarse en el caso de que el contribuyente no tenga registrado en contabilidad todos los depósitos bancarios que en general ha recibido en las cuentas abiertas a su nombre, por lo que si registra en contabilidad incluso esas cantidades ajenas a su actividad que recibe, ya no operaría tal presunción.

No obstante lo anterior, es conveniente recordar que todo registro contable debe estar soportado documentalmente de tal manera que se pueda comprobar el origen y naturaleza de la operación que se registra.

Es decir, que si para evitar la presunción que se comenta por parte de la autoridad fiscal, simplemente se efectúa el registro contable sin que exista un soporte, sea documental o de otro tipo, pues nos encontramos ante el hecho ya señalado en la misma Jurisprudencia antes citada, de que cada operación que se registre contablemente debe estar identificada y relacionada debidamente con su soporte documental, a fin de demostrar el registro contable, ya que en caso contrario no se podría confirmar la certeza en el registro.

       

2 Comentarios

  1. Si el SAT me requiere un depósito del ejercicio 2015 en el cual me depositan la venta de mi auto particular (P.F. asalariado) tengo que hacer el pago de ISR, aunque no tenga una ganancia por esta enajenación. Pues cuando yo lo compre me costo del vehículo fue mayor. Que tengo que hacer? Ir al SAT directamente con mi contrato de compra venta o pagar lo que me requieren por ingresos no declarados?

    • Buen día Linda….Por supuesto que sólo pagarías ISR por la ganancia o utilidad en la venta del automóvil, pero si no hubo tal ganancia, pues entonces no hay pago de ISR por ese concepto. Supongo que te llegó una invitación por el depósito recibido y cuyo origen el SAT ignora y por ello es que te sugiere una cantidad a pagar, pero no es una obligación el pagar lo que ahí te indican.
      Si el origen del depósito es la venta del auto y tu tienes la documentación comprobatoria de ello y además tienes el papel de trabajo donde se determina la pérdida en la operación, entonces no tienes problema ninguno y esa invitación puedes incluso ignorarla y ya sólo demostrar el origen de esos recursos cuando te lo requieran formalmente.

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