La caducidad es definida como la cesación de efectos por no hacer valer un derecho durante el tiempo que señala la ley , esto es, que por el transcurso del tiempo establecido en una ley y debido a la inactividad de una de las partes, se extingue el derecho que ésta tenía.
Esta figura jurídica, que tiene sus orígenes en el derecho procesal , encuentra su regulación en materia fiscal en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación (CFF) en relación al ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, las cuales tienen el derecho o facultad de verificar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, así como de imponer sanciones a los mismos ante la infracción a las disposiciones fiscales.
Por lo que este derecho o facultad de las autoridades fiscales encontrará su límite justamente en la figura de la caducidad, es decir, no podrán ejercer tales facultades por siempre o en cualquier momento, sino que sólo las podrán ejercer durante un plazo máximo establecido en la ley, transcurrido el cual y sin que la autoridad las haya ejercido se extinguirá su derecho a ejercerlas con posterioridad.
De conformidad al ya citado artículo 67 del CFF, la caducidad para fines fiscales consistiría en la pérdida de las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar créditos fiscales e imponer sanciones.
De esta forma, y a través de esta figura, se pretende otorgar seguridad jurídica a los particulares al tener estos la certeza de que la autoridad fiscal no podrá ejercer sus facultades después de cierto tiempo.
Por tal motivo es importante para el contribuyente el establecer cuándo las autoridades fiscales ya no podrán ejercer sus facultades de revisión o sanción, así como los casos en los que el plazo para que esto ocurra se suspende, o incluso puede interrumpirse.
PLAZO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD
De conformidad al citado artículo 67 del CFF, el plazo general para que se configure la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales será de 5 años, aunque el mismo podría ser de 10 años en ciertos casos específicos.
Tales casos son los siguientes:
1.- Cuando el contribuyente no haya solicitado su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC).
2.- Cuando el contribuyente no lleve contabilidad, estando obligado a ello por supuesto.
3.- Cuando el contribuyente no conserve la contabilidad durante el plazo establecido en las disposiciones fiscales.
4.- Cuando el contribuyente no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a ello.
5.- Cuando el contribuyente no presente en la declaración del Impuesto Sobre la Renta la información correspondiente al IVA o al IEPS que se solicite en dicha declaración.
Por lo que de conformidad a lo anterior, en caso de que el contribuyente se ubicara en alguno de los supuestos señalados, entonces la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales sería de 10 años para ese ejercicio en particular y no de 5 años, como lo es la regla general.
En relación a la omisión de la presentación de alguna declaración del ejercicio, es importante aclarar que cuando el contribuyente presente de manera espontánea la declaración, y sin que ésta haya sido requerida, el plazo de caducidad será de 5 años. Es decir, que el plazo será de 10 años sólo cuando nunca se presente la declaración del ejercicio, o bien, cuando ésta se presente a requerimiento de la autoridad fiscal, pero si el contribuyente la presenta de forma espontánea, aunque extemporánea, entonces aunque la disposición citada señala que el plazo de caducidad será de 5 años, en realidad será de más de 5 años, debido al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió haberse presentado la declaración y la fecha en que se presentó, y ya que el plazo de caducidad empieza a correr a partir de que se presenta la declaración.
Al respecto es necesario tener presente la regla establecida en el numeral en análisis en relación a que en ningún caso el plazo de 5 años, contado a partir de que se presente de manera espontánea la declaración omitida, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que se debió haber presentado la declaración y la fecha en que se presentó, debe de exceder a 10 años.
CÓMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD
Si ya ha quedado establecido que las facultades de las autoridades fiscales caducan a los 5 años de manera general y en 10 años, en ciertos casos, entonces es necesario establecer a partir de cuándo se inicia el cómputo de dichos plazos, a fin de estar en posibilidades de determinar cuando la autoridad fiscal se encuentra imposibilitada para ejercer sus facultades.
Al respecto, en el multicitado artículo 67 del CFF se establece que el plazo iniciará a partir del día siguiente a aquél en que:
1.- Se presentó la declaración del ejercicio, en el caso de contribuciones por las que se tenga la obligación de presentarla.
2.- Se debió presentar la información que sobre los impuestos con cálculo mensual definitivo se solicite en la declaración del ejercicio del Impuesto Sobre la Renta. Es decir, a partir del día siguiente a aquél en que se debió haber presentado la declaración anual de Impuesto Sobre la Renta.
3.- Se presentó la declaración complementaria, aunque en este caso sólo lo será por los conceptos modificados en relación a la última declaración del ejercicio presentada.
4.- Se presentó o debió presentarse la declaración o aviso correspondiente a una contribución que no se calcule por ejercicios.
5.- Se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
6.- Se hubiera cometido la infracción a las disposiciones fiscales.
7.- Hubiera cesado la consumación o se hubiera realizado la última conducta o hecho, en el caso de infracciones con carácter continuo o continuado.
8.- La garantía del interés fiscal resulte insuficiente, en el caso de responsabilidad solidaria de socios, accionistas, liquidadores, síndicos y asociantes.
9.- Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en el caso de fianzas otorgadas y ante el incumplimiento de la afianzadora.
De acuerdo a los supuestos anteriores, es posible observar que el plazo de caducidad de las facultades de las autoridades fiscales se inicia a partir de que se presenta la declaración correspondiente y no a partir de la fecha en que se debió haber presentado, salvo el caso de las contribuciones con cálculo mensual definitivo, por lo que ante cualquier eventualidad que impida la presentación de la declaración, sea por imposibilidad de presentarla o por no contar con la información necesaria para elaborarla, es necesario tener presente que una de las consecuencias de esto es que el plazo de caducidad de las facultades de las autoridades fiscales, para ese ejercicio en particular, no se iniciará sino hasta que la misma se presente y que entre mas tiempo pase para presentar la declaración, el período de tiempo en el cual la autoridad podría ejercer sus facultades se amplía, llegando hasta un plazo máximo de 10 años, según se ha comentado anteriormente.
Esta situación no podría corregirse presentando una declaración con datos estimados y luego presentando la complementaria con los datos reales ya que igual el plazo de caducidad iniciaría a partir de la fecha de la presentación de la complementaria, por lo que hace a los conceptos modificados en la misma.
SUSPENSIÓN DEL PLAZO
El plazo para configurarse la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales no se encuentra sujeto a interrupción y sólo se suspenderá en los siguientes casos:
1.- Cuando las autoridades fiscales ejerzan alguna de las siguientes facultades de comprobación:
a) Revisión de gabinete
b) Visita domiciliaria
c) Revisión de dictamen fiscal
d) Revisión electrónica
En este caso el plazo de caducidad se suspenderá desde la fecha de la notificación del inicio de su ejercicio y hasta que se notifique la resolución definitiva, o bien, concluya el plazo máximo que tiene la autoridad fiscal para emitir la liquidación correspondiente a posibles omisiones detectadas en su revisión.
Tratándose de visitas domiciliarias, de la revisión de gabinete o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende por este motivo, adicionado con el plazo por el que no se suspende, no podrá exceder de 6 años con 6 meses o de 7 años, según corresponda.
2.- Cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio.
3.- Cuando la autoridad fiscal no pueda iniciar sus facultades de comprobación por alguno de los siguientes motivos:
a) El contribuyente hubiese desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso correspondiente.
b) El contribuyente hubiese señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
En este caso, el plazo se reanudará a partir de la fecha en que se localice al contribuyente.
4.- En caso de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.
5.- En caso de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión .
6.- En el caso de que las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación en alguna de las sociedades que tengan el carácter de integradas, se suspenderá el plazo de caducidad para la sociedad integradora que calcule su resultado fiscal integrado en los términos de los dispuesto por la Ley del ISR.
En este caso el plazo de caducidad se suspenderá desde la fecha de la notificación del inicio de su ejercicio y hasta que se notifique la resolución definitiva, o bien, concluya el plazo máximo que tiene la autoridad fiscal para emitir la liquidación correspondiente a posibles omisiones detectadas en su revisión.
El plazo de caducidad que se suspende por este motivo, adicionado con el plazo por el que no se suspende, no podrá exceder de 10 años.
En relación a esta posibilidad de que el plazo de caducidad de las facultades de las autoridades fiscales se suspenda, es necesario precisar que la suspensión solo elimina del cómputo del plazo el tiempo en que operó la suspensión, pero que al reiniciarse el conteo se continuará a partir de donde se había quedado al presentarse la suspensión.
Por lo que de lo anteriormente analizado, es posible observar que no se encuentra contemplado en la legislación vigente el que el plazo de caducidad se suspenda por el hecho de que haya ocurrido algún desastre natural y que el contribuyente haya sido afectado por ello, o que la autoridad fiscal no pueda ejercer sus facultades de comprobación debido a causas atribuibles a la naturaleza.
Lo anterior es así ya que los únicos casos contemplados en relación a la imposibilidad por parte de la autoridad para ejercer sus facultades de comprobación, se refieren a que no esté localizado el domicilio del contribuyente, cuando exista huelga o haya fallecido el contribuyente, por lo que todo el período de tiempo en que el desastre natural haya causado estragos o impedido la operación del contribuyente no ocasionará la suspensión del plazo de caducidad.
Cómo saber si me aplica 6 años y medio o 7, es decir, cuando dice «según corresponda», a qué se refiere? como saber cuál me aplica ya que soy persona moral (inmobiliaria) e interpuse medios de defensas (recurso de revocación y juicio)??
El ejercicio que me revisaron es 2009, las facultades de comprobación se iniciaron en septiembre de 2014, la liquidación (resolución determinativa del crédito fiscal) me la notificaron en octubre de 2016 (estuvo suspendido el plazo del 50 CFF por acuerdo conclusivo) y de ahí interpuse diversos medios de defensa en contra de la resolución, a la fecha están elaborando la cumplimentación (ya que la sentencia dicta que se debe emitir una nueva resolución por que no motivo y/o fundó ciertos rubros de la liquidación de octubre de 2016), la pregunta es, hasta que mes o meses me puede cobrar actualizaciones y recargos (6 años, 6 meses o 7 años) y dónde encuentro el fundamento específico (además de lo que nos estipula el propio 67)????
Gracias!!!!
Buen día Enrique……El período o plazo máximo de caducidad, cuando existe supensión del plazo, de los 6 años y 6 meses aplica a la visita domiciliaria y a la revisión de gabinete, ya que el plazo se suspende cuando la autoridad ejerce estas facultades de comprobación, por lo que a los 5 años de plazo de caducidad original se le suma el plazo máximo que tiene la autoridad para concluir su revisión (que es de 12 meses) y el plazo que tiene para emitir la determinación del posible crédito fiscal (que es 6 meses)…y ahi tienes los 6 años y 6 meses.
Mientras que si el contribuyente se ha dictaminado para fines fiscales, pues a lo anterior hay que sumarle 6 meses, que es el plazo que se tiene para revisar el dictamen fiscal y ahi ya tienes los 7 años.
Por eso dice «segun corresponda» esa parte del artículo 67 del CFF.
Por otra parte, el plazo máximo por el que se causan los recargos lo encuentras en el artículo 21 del CFF, plazo que está acorde con el período de caducidad de las facultades de la autoridad.