ANÁLISIS AL NUEVO JUICIO DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO (2a Parte)

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PROCEDENCIA DEL JUICIO

Como ocurre en todo juicio, debe determinarse si es procedente o no, y así en el artículo 58-19 de la LFPCA se establece que el Magistrado Instructor determinará la procedencia del juicio de resolución exclusiva de fondo considerando lo siguiente:

I. Analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos legales para ello.

II. En su caso, una vez cumplido el requerimiento al demandante para que subsane las posibles omisiones en su presentación de demanda, si advierte que los conceptos de impugnación planteados en la demanda incluyen argumentos de forma o de procedimiento, éstos se tendrán por no formulados y sólo se atenderán a los argumentos que versen sobre el fondo de la controversia.

Por lo que si el demandante, además de argumentos de fondo, incluye en su demanda argumentos para combatir situaciones de forma o procedimiento, esto no será motivo para que no proceda el juicio, y la única consecuencia es que no se atenderán y se tendrán por no formulados.

III. Cuando advierta que en la demanda sólo se plantean conceptos de impugnación relativos a cuestiones de forma o procedimiento, y no a cuestiones relativas al fondo de la controversia, se remitirá a la Oficialía de Partes Común para que lo ingrese como juicio en la vía tradicional, tomando en cuenta la fecha de presentación de la demanda.

Por lo que de acuerdo a lo anterior, aunque uno de los requisitos de procedencia del juicio de fondo es que se incluyan argumentos que combatan el fondo del asunto, pues si el contribuyente incluye también argumentos en contra de cuestiones de forma o procedimiento, esto no será motivo para que se deseche el juicio o sea improcedente, sino que simplemente no serán atendidos tales argumentos, y en dado el caso, se remitiría a la Oficialía de Partes Común para que ingrese como juicio en la vía tradicional.

NO GARANTÍA DEL INTERES FISCAL

El artículo 58-19 de la LFPCA establece una ventaja muy importante para quienes opten por tramitar el juicio de fondo, ya que se establece que si el Magistrado Instructor admite la demanda, ordenará suspender de plano la ejecución del acto impugnado, sin necesidad de que el demandante garantice el interés fiscal.

La suspensión así concedida operará hasta que se dicte la resolución que ponga fin al juicio exclusivo de fondo, sin perjuicio de los requisitos que para la suspensión establezcan las leyes que rijan los medios de impugnación que procedan contra la sentencia dictada en el mismo.

Es decir, que la ventaja de no garantizar el interés fiscal sólo aplicará mientras se resuelve el juicio de fondo, pero si la sentencia es desfavorable al contribuyente y éste pretende acudir a los medios de impugnación correspondientes (el amparo), entonces si tendrá que garantizar el interés fiscal.

DEMANDA DESECHADA

El artículo 58-20 de la LFPCA señala que si el Magistrado Instructor determina que la demanda no cumple con los requisitos necesarios y, en consecuencia, resuelve desecharla, procederá el recurso de reclamación en términos del artículo 59 de la LFPCA, mismo que deberá presentarse ante el Magistrado Instructor en un plazo de 10 días contados a partir de que surta efectos la notificación del acuerdo de desechamiento.

Una vez presentado, se ordenará correr traslado a la contraparte para que en el término de 5 días exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite la Sala lo resolverá de plano en un plazo de 5 días.

Por lo que el contribuyente podrá interponer el recurso de reclamación en caso de que su demanda de juicio de fondo sea desechada por no reunir los requisitos necesarios, aunque por supuesto que esto no sería motivo para que, en vez de ello y estando dentro del plazo legal para ello, pudiera tramitar el juicio contencioso administrativo tradicional.

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

El demandante podrá ampliar la demanda, únicamente cuando se actualice el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 17 de la LFPCA, la cual hace referencia a cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.

Es decir, en el caso del juicio de fondo, el demandante sólo podrá ampliar su demanda originalmente presentada, cuando al ser contestada la misma por la autoridad fiscal se incluyan situaciones que eran desconocidas por el contribuyente al momento de presentar su demanda, por lo que válidamente podrá ampliarla en el plazo de 10 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto que tenga por presentada la contestación, y en su escrito deberá señalar con precisión cuál es la propuesta de litis de la controversia en la ampliación.

La autoridad, al contestar la demanda y, en su caso, la ampliación de demanda, deberá señalar si coincide o no con la propuesta de litis del juicio, expresando en este último caso, cuál es su propuesta.

Lo anterior según lo establecido en el artículo 58-21 de la LFPCA.

AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE LITIS ORAL

En el artículo 58-22 de la LFPCA se establece el procedimiento a seguir una vez que se recibe la contestación a la demanda, y en su caso, la contestación a la ampliación de la misma, y así se señala que el Magistrado Instructor citará a las partes para audiencia de fijación de litis, la que se desahogará sin excepción de manera oral dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la contestación respectiva.

El Magistrado Instructor expondrá de forma breve en qué consiste la controversia planteada por las partes, quienes manifestarán lo que a su derecho convenga, ajustándose a lo manifestado en la demanda, su ampliación o su contestación. Es decir, que en esta etapa procesal las partes no podrán argumentar de forma oral situaciones no incluidas de forma escrita en la demanda, su ampliación o la contestación a la misma, sino que deberán ajustarse a lo manifestado previamente por escrito.

La audiencia de fijación de litis deberá ser desahogada, sin excepción, ante la presencia del Magistrado Instructor quien podrá auxiliarse del Secretario de Acuerdos para que levante acta circunstanciada de la diligencia.

Las partes podrán acudir personalmente o por conducto de sus autorizados legales.

Los demás Magistrados integrantes de la Sala podrán acudir a la audiencia de fijación de litis.

Cuando estando debidamente notificadas las partes, alguna no acuda a la audiencia de fijación de litis, ésta se llevará a cabo con la parte que esté presente.

Quedará al prudente arbitrio del Magistrado Instructor, la regulación del tiempo que tengan las partes para exponer los motivos por los que estiman les asiste la razón, considerando estrictamente el principio de celeridad que rige esta vía.

Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de fijación de litis se entenderá que consiente los términos en que la misma quedó fijada por el Magistrado Instructor, precluyendo además su derecho para formular cualquier alegato posterior en el juicio, ya sea en forma verbal o escrita.

Una vez celebrada la audiencia de fijación de litis, el Magistrado Instructor notificará a las partes el acuerdo de cierre de instrucción, salvo en los casos de atracción del juicio.

AUDIENCIA PRIVADA

En el artículo 58-23 de la LFPCA se establece que en caso de que durante la tramitación del juicio de resolución exclusiva de fondo, alguna de las partes solicite una audiencia privada con el Magistrado Instructor o con alguno de los Magistrados de la Sala Especializada, ésta deberá celebrarse invariablemente con la presencia de su contraparte.

Cuando estando debidamente notificadas las partes, alguna no acuda a la audiencia privada, ésta se llevará a cabo con la parte que esté presente.

Esto es, alguna de las partes, sea el contribuyente o la autoridad fiscal, podrá solicitar una audiencia privada con alguno de los Magistrados de la Sala Especializada ante la cual se tramita el juicio de fondo, pero esto deberá ser notificado a la otra parte, para que asista a dicha audiencia en la fecha que se acuerde, con la condición de que si alguna de las partes no asiste a dicha audiencia, la misma se llevaría a cabo con la parte que esté presente.

PRUEBAS ADMISIBLES

En el artículo 58-24 de la LFPCA se señala que en el juicio de resolución exclusiva de fondo, serán admisibles únicamente las pruebas que hubieren sido ofrecidas y exhibidas, en:

I. El procedimiento de comprobación del que derive el acto impugnado.

II. El procedimiento de Acuerdos Conclusivos regulado en el Código Fiscal de la Federación.

III. El recurso administrativo correspondiente.

Por lo que de acuerdo a lo anterior, el demandante no podrá presentar en el juicio de fondo pruebas que no hubieran sido previamente ofrecidas y exhibidas, sea en el proceso de revisión de la autoridad, en el proceso del posible acuerdo conclusivo, o bien, en el recurso de revocación que previamente se hubiere intentado.

PRUEBA PERICIAL

El artículo 58-25 de la LFPCA establece los términos en que se llevará a cabo el desahogo de la prueba pericial que, en su caso, presente el demandante, y así señala que el desahogo se llevará a cabo mediante la exhibición del documento que contenga el dictamen correspondiente, el cual deberá adjuntarse a la demanda, a la ampliación o a su contestación.

El Magistrado Instructor tendrá la más amplia facultad para valorar no sólo la idoneidad y el alcance de los dictámenes exhibidos, sino también la idoneidad del perito que lo emite.

El Magistrado Instructor, bajo su consideración decidirá si es necesario citar a los peritos que rindieron los dictámenes a fin de que en una audiencia especial, misma que se desahogará en forma oral, respondan las dudas o cuestionamientos que aquél les formule; para tal efecto las partes deberán ser notificadas en un plazo mínimo de 5 días anteriores a la fecha fijada para dicha audiencia. El Secretario de Acuerdos auxiliará en la diligencia y levantará el acta respectiva.

Las partes podrán acudir a esta audiencia para efectos de ampliar el cuestionario respecto del cual se rindió el dictamen pericial, así como para formular repreguntas al perito.

Desahogada la audiencia, el Magistrado Instructor podrá designar a un perito tercero, cuando a su juicio ninguno de los dictámenes periciales rendidos en el juicio le proporcione elementos de convicción suficientes, o bien, si éstos son contradictorios. El dictamen del perito tercero deberá versar exclusivamente sobre los puntos de discrepancia de los dictámenes de los peritos de las partes.

Los dictámenes periciales serán valorados por el Magistrado Instructor atendiendo a la litis fijada en la audiencia correspondiente.

La valoración del dictamen pericial atenderá únicamente a razones técnicas referentes al área de especialidad de los peritos. El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del Magistrado Instructor, atendiendo siempre al principio de proporcionalidad.

CIERRE DE INSTRUCCIÓN

Según el artículo 58-26 de la LFPCA, celebrada la audiencia de fijación de litis, desahogadas las pruebas que procedan y formulados los alegatos, quedará cerrada la instrucción del juicio de resolución exclusiva de fondo, sin necesidad de una declaratoria expresa, y a partir del día siguiente empezarán a computarse los plazos previstos para dictar sentencia.

Lo anterior no aplicará para el caso de que se haya acordado procedente la atracción del juicio por la Sala Superior.

NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN

El artículo 58-27 de la LFPCA establece que en las sentencias que se dicten en el juicio de resolución exclusiva de fondo se declarará la nulidad de la resolución impugnada cuando:

I. Los hechos u omisiones que dieron origen a la controversia no se produjeron.

II. Los hechos u omisiones que dieron origen a la controversia fueron apreciados por la autoridad en forma indebida.

III. Las normas involucradas fueron incorrectamente interpretadas o mal aplicadas en el acto impugnado.

IV. Los efectos atribuidos por la autoridad emisora al incumplimiento total, parcial o extemporáneo, de requisitos formales o de procedimiento a cargo del contribuyente resulten excesivos o desproporcionados por no haberse producido las hipótesis de causación de las contribuciones determinadas.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

En cuanto a los efectos de la sentencia, en el artículo 58-28 de la LFPCA se establece que la sentencia definitiva podrá:

I. Reconocer la validez de la resolución impugnada.

II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.

III. En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional Especializada competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.

Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma.

IV. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:

a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa.

b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados.

c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.

d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.

Las Salas Regionales Especializadas en materia del juicio de resolución exclusiva de fondo podrán apartarse de los precedentes establecidos por el Pleno o las Secciones, siempre que en la sentencia expresen las razones por las que se apartan de los mismos, debiendo enviar al Presidente del Tribunal copia de la sentencia.

RECURSO DE REVISIÓN

Según disposición contenida en el artículo 58-29 de la LFPCA, en contra de las sentencias dictadas en el juicio de resolución exclusiva de fondo, si éstas no favorecen a la autoridad demandada, podrá interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la citada Ley.

ATRACCIÓN DEL JUICIO

De acuerdo al artículo 48 de la LFPCA, la petición de atraer el juicio podrá ser ejercida por las Salas Regionales, el Magistrado Instructor o las autoridades, hasta antes del cierre de la instrucción, por lo que se adiciona un párrafo al inciso a) de la fracción II de dicho precepto para señalar que en el caso del juicio de resolución exclusiva de fondo, la petición de atracción sólo se podrá formular por las partes en el juicio o los Magistrados de la Sección de la Sala Superior competente.

Al respecto, en el artículo 58-22 de la LFPCA se establece que en el caso de que se haya acordado procedente la atracción del juicio por la Sala Superior, el Magistrado Instructor reservará el desahogo de las pruebas que procedan y formulación de los alegatos, así como la celebración de la audiencia de fijación de litis y cierre de instrucción, para que éstas se lleven a cabo ante el Magistrado ponente que corresponda.

RÉGIMEN TRANSITORIO

De conformidad al Resolutivo Tercero del Artículo Segundo de Disposiciones Transitorias de la LFPCA, los juicios de resolución exclusiva de fondo, podrán ser promovidos a partir del día hábil siguiente a aquél en que inicien sus funciones las Salas Regionales Especializadas en materia de resolución exclusiva de fondo.

Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa al momento de entrar en vigor el Decreto por el que se crea el juicio de fondo, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda, sin perjuicio de que en el caso de que se cumplan los requisitos de procedencia, la parte actora pueda optar por solicitar ante el Magistrado Instructor que el juicio que promovió se remita a las Salas Regionales Especializadas en materia de resolución exclusiva de fondo y se tramite en los términos del Capítulo XII «Del Juicio de resolución exclusiva de fondo», siempre y cuando en el juicio iniciado anteriormente no se haya cerrado la instrucción y se haya realizado la solicitud en el plazo de 10 días hábiles contados a partir del inicio de las funciones de dichas Salas, supuesto en el cual, sólo se estudiarán los argumentos de fondo que se hayan planteado en la demanda y ampliación de la misma.

CONCLUSIONES

Sin duda que la intención de agilizar los procesos legales a fin de que el particular realmente tenga acceso a una justicia pronta y efectiva es loable, sin embargo, considero que aunque las disposiciones antes analizadas contemplan ciertas situaciones que sin duda pueden ayudar en ello, pues se han quedado cortas en el objetivo planteado, ya que los plazos de trámite del juicio de fondo son esencialmente los mismos que en el juicio tradicional y considerando la actuación de los tribunales en los últimos años en sus resoluciones, en donde ha sido clara y evidente la tendencia a favor de la autoridad fiscal, quizá no sea tan conveniente para el contribuyente el renunciar a la posibilidad de argumentar cuestiones de forma o procedimiento en sus medios de defensa.

Por otra parte, es conveniente recordar que el nuevo juicio de fondo puede ya tramitarse desde el pasado 1o de Julio de 2017, a través de la única Sala Regional Especializada que se ha habilitado por el momento, y la cual se encuentra ubicada en la Ciudad de México.

       

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