A través de la regla 3.2.25, adicionada mediante la 2ª Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal 2017 (RMF 2017), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 18 de Julio de 2017, el SAT ha dado a conocer su criterio con carácter general en relación a el procedimiento para emitir el CFDI que debe seguir el contribuyente persona moral que reciba anticipos de parte de sus clientes.
Dicha regla es del texto siguiente:
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 14 y 17, fracción I de la Ley del ISR y 29, primer párrafo del CFF, los contribuyentes del Título II de la Ley del ISR que obtengan ingresos por concepto de anticipos en un ejercicio fiscal, deberán emitir los CFDI en el mes respectivo de acuerdo con la guía de llenado de los CFDI que señala el Anexo 20 y acumular como ingreso en el periodo del pago provisional respectivo el monto del anticipo.
Asimismo, en el momento en el que se concrete la operación, emitirán el CFDI por el total del precio o contraprestación pactada, en cuyo caso, podrán optar por acumular como ingreso en el pago provisional del mes que se trate, únicamente la cantidad que resulte de disminuir del precio total de la operación los ingresos por anticipos ya acumulados.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán expedir el CFDI correspondiente al monto total del precio o la contraprestación de cada operación vinculado con los anticipos recibidos, así como el comprobante de egresos vinculado con los anticipos recibidos, ambos de acuerdo con la guía de llenado de los CFDI que señala el Anexo 20.
La opción a que se refiere la presente regla sólo puede aplicarse dentro del ejercicio en el que se realicen los anticipos y el monto de éstos no se hubiera deducido con anterioridad.
Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en esta regla, deberán realizar la deducción del costo de lo vendido en términos de la Sección III, Capítulo II del Título II de la Ley del ISR, considerando el total del precio o contraprestación, una vez que hayan emitido el CFDI por el monto total del precio o la contraprestación y acumulado el pago del remanente de cada operación.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el artículo 17, penúltimo y último párrafos de la Ley del ISR.
De acuerdo a lo anterior, esta regla establece una disposición dirigida de manera particular y exclusiva a las personas morales que tributen dentro del Título II de la Ley del ISR y que obtengan ingresos por concepto de anticipos en un ejercicio fiscal, en el sentido de que cuando esto ocurra deberán cumplir con 2 obligaciones:
1.- Emitir el CFDI en el mes que se reciba el anticipo, de acuerdo a lo señalado en la guía de llenado de los CFDI que señala el Anexo 20, y
2.- Deberán acumular como ingreso el monto del anticipo recibido en el pago provisional del período que corresponda.
En relación a la primera obligación, la de emitir el CFDI de conformidad a la guía de llenado publicado por el SAT, en dicha regla se establecen las bases sobre las que se deberá fijar el procedimiento de emisión del CFDI, en caso de anticipos recibidos, en la citada guía de llenado, y así se establece que se deberán expedir 3 CFDI:
1.- Un CFDI por el anticipo recibido.
2.- Un CFDI por el monto total del precio o contraprestación pactada.
3.- Un CFDI de egreso por el monto del anticipo vinculado.
Esta remisión a la guía de llenado del CFDI se cumple cuando en dicha guía se establece la información que se debe proporcionar en diversos campos del cuerpo del CFDI en cada uno de los 3 comprobantes citados.
VER ARTÍCULO SOBRE EMISIÓN DE CFDI EN CASO DE ANTICIPOS RECIBIDOS EN VERSIÓN 3.3
Mientras que en relación a la obligación de acumular el monto del anticipo para efectos del pago provisional de ISR del período que corresponda, se establece una opción para el contribuyente en el sentido de que, cuando se emita el CFDI por el monto total del precio o contraprestación pactada, se acumule como ingreso para el pago provisional respectivo, únicamente la cantidad que resulte de disminuir del precio total de la operación los ingresos por anticipos ya acumulados.
Esta opción sólo podrá aplicarse dentro del ejercicio en el que se realicen los anticipos y siempre que el monto de éstos no se hubiera deducido del precio con anterioridad.
Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en esta regla, deberán realizar la deducción del costo de lo vendido en términos de la Sección III, Capítulo II del Título II de la Ley del ISR, considerando el total del precio o contraprestación, una vez que hayan emitido el CFDI por el monto total del precio o la contraprestación y acumulado el pago del remanente de cada operación.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los siguientes contribuyentes:
a) Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble.
b) Los contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto.
CONSIDERANDOS
1.- La regla en comento establece un procedimiento para emitir los CFDI en caso de recibirse anticipos por parte de personas morales que tributen en el Título II de la Ley del ISR, para lo cual remite a la guía de llenado del CFDI que señala el Anexo 20, mismo que se ha publicado en la página web del SAT.
2.- Dicha guía de llenado del CFDI, acorde a lo mandado en esta regla, establece qué información debe proporcionarse en el cuerpo de cada uno de los 3 CFDI que deben emitirse durante el procedimiento en caso de recibirse anticipos.
3.- Sin embargo, en la guía de llenado del CFDI la autoridad fiscal plasma su criterio sobre lo que debe entenderse como anticipo y lo que no debe entenderse como tal, estableciendo un criterio que va más allá del contenido de la legislación fiscal y civil en relación a lo que debe considerarse un anticipo y el momento en que debe acumularse el mismo para efectos de ISR.
VER ARTICULO GUÍA DE LLENADO DEL CFDI 3.3 ESTABLECE CRITERIOS QUE EXCEDEN EL CONTENIDO DE LA LEY
4.- En esta regla se establece la opción para el contribuyente que recibe anticipos, de acumular para fines del pago provisional del período que corresponda, únicamente la diferencia que resulte de disminuir del precio total de la operación los ingresos por anticipos ya acumulados, en el momento en que se expida el CFDI por el total del precio o contraprestación pactada.
5.- Esta opción sólo podrá aplicarse dentro del ejercicio en el que se realicen los anticipos y siempre que el monto de éstos no se hubiera deducido del precio con anterioridad.
6.- Esta regla en ningún momento hace referencia a lo que debe entenderse como un anticipo o lo que no lo es, por lo que cuando se hace la referencia a la acumulación de los anticipos, su texto se encuentra acorde a la legislación fiscal ya que los anticipos son ingresos acumulables de conformidad al artículo 17 fracción I, inciso c) de la Ley del ISR, siempre y cuando provengan o se deriven del precio o contraprestación pactada previamente por las partes, y en esta regla no se establece un supuesto distinto al contemplado en la Ley.
Maestro Victor , referente a los anticipos recibidos en una persona moral que celebra contratos de obras inmuebles, el Art. 17 penúltimo párrafo de la LISR dice que el ingreso proveniente de estos contratos se acumula cuando las estimaciones por obra sean autorizadas o aprobadas, pero que pasa cuando recibimos un anticipo para comenzar la obra , debemos acumular este anticipo como ingreso y considerarlo como base para pago de isr, ya que aun no se ha comprado material para poder deducir el costo de venta???
sabe usted algo al respecto, ya que la regla 3.2.4 nos excluye de poder deducir el costo estimado de ventas.
Saludos
Buen día Maestro Miguel…..El último párrafo del artículo 17 de la Ley del ISR contempla como ingreso acumulable a los anticipos que se reciban en caso de contratos de obra inmueble, por lo que dicho anticipo que mencionas sería ingreso acumulable.
Y QUE PASA ENTONCES CUANDO EL ANTICIPO SEA DE UN AÑO ANTERIOR… EN EL AÑO EN CURSO TENDRA QUE ACUMULAR LA FACTURA AL 100%?
Buen día……Lo que esta regla contempla es una opción para el contribuyente, es decir, una alternativa a lo establecido en la Ley del ISR. En el caso particular hace referencia al momento en que se deben acumular los ingresos para efectos de ISR, ya que en la introducción al texto de la regla se hace referencia al artículo 17 fracción I de la Ley del ISR, que es donde se regula lo relativo a que una persona moral debe acumular el ingreso en cualquiera de los 3 momentos siguientes (el que ocurra primero):
1.- Se expida el comprobante fiscal.
2.- Se envíe el bien o se preste el servicio.
3.- Se cobre o sea exigible total o parcialmemte el precio o contraprestación pactada.
Por lo que en el caso de un anticipo sobre una operación determinada, se tendrá obligación de acumular el ingreso por el anticipo recibido (ya que se ha cobrado de manera parcial el precio), y el monto restante de la operación total se tendrá que acumular cuando ocurra alguno de los 3 supuestos antes mencionados. Por ejemplo, si envío el bien o presto el servicio, pues en ese momento debería acumular el saldo restante de la operación, aunque aún no haya cobrado el remanente ni haya expedido el CFDI respectivo.
Lo mismo ocurriría si me pagan el saldo restante de la operación, ya que en ese momento debería acumular para ISR ese monto, aunque aún no haya expedido el CFDI ni haya enviado el bien o prestado el servicio….De acuerdo?.
Pues esta regla de miscelánea, que para el 2018 es la 3.2.24., establece una opción para el contribuyente de que sólo acumule el saldo restante de la operación hasta que expida el CFDI por el total de la operación y no antes. Es decir, que aunque previamente haya recibido el pago o entregado el bien o prestado el servicio, el contribuyente no acumulará esa cantidad sino hasta que expida el CFDI por el total de la operación.
Esa es la opción que da esta regla de miscelánea al contribuyente que recibe anticipos sobre una operación determinada, aunque tal posibilidad está supeditada a que tal CFDI se emita en el mismo ejercicio en que se recibió el anticipo respectivo, por lo que si no es así, es decir, si el CFDI por el total de la operación se emite en un ejercicio posterior, pues entonces el contribuyente tendrá que acumular el ingreso en el momento en que se presente algunos de los otros 2 supuestos de acumulación contemplados en dicho artículo 17 fracción I de la Ley del ISR.
Esto es, acumulará en el momento en que cobre la diferencia, o cuando entregue el bien o preste el servicio, aunque aún no haya expedido el CFDI por la operación total.
Con esto se pretende únicamente que el contribuyente sólo difiera el momento de acumulación hasta máximo el último mes del ejercicio en que recibió el anticipo, pero que no difiera el momento de acumulación para otro ejercicio posterior.
Entonces para ser mas concreto en la respuesta a tu pregunta, se deberá acumular en el mismo año si es que ya se cobró el saldo pendiente, o ya se entregó el bien o se prestó el servicio, o, por supuesto, si se expide el CFDI por el total de la operación, pero si no ha ocurrido nada de esto, entonces acumulará el resto cuando ocurra alguno de ellos en el siguiente ejercicio, pero ya no mas hasta que expida el CFDI en particular, ya que repito, lo que contempla esta regla es una opción para sólo acumular la diferencia en el precio hasta que se emita el CFDI por el precio total de la operación únicamente, sin importar si antes ya se cobró o se entregó el bien o prestó el servicio.
Espero haber aclarado tu duda……
Muchas gracias Maestro Victo Regalado por este articulo, aclara una ves mas las dudas para este proceso de los anticipos, que tenga un excelente día.