PODRÍA LA AUTORIDAD FISCAL DETERMINAR LA INEXISTENCIA DE OPERACIONES POR PERÍODOS DE TIEMPO SUPERIORES A LOS DE LA CADUCIDAD DE SUS FACULTADES?

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Los actos jurídicos pueden ser nulos de forma absoluta o relativa, según lo disponga la ley en cada caso en particular, pero tal nulidad debe ser determinada por un juez. En el caso de nulidad absoluta, el acto produce efectos de manera provisional por el tiempo en que se realizó y hasta el momento en que sea pronunciada por el juez la nulidad.

Tales efectos provisionales son destruidos de manera retroactiva al ser determinada la nulidad absoluta del acto por un juez, según se dispone en el artículo 2226 del Código Civil Federal (CCF).

Dicho precepto también establece que todo interesado puede hacer valer la nulidad absoluta del acto en cualquier momento ya que la nulidad no desaparece por la confirmación o por la prescripción.

Lo anterior ya que la nulidad de un acto no puede ser subsanada por el transcurso del tiempo, es decir, ya que la nulidad absoluta del acto tiene su origen en los elementos esenciales o de existencia de los actos jurídicos, pues entonces la falta de alguno de estos elementos no se va a corregir con el tiempo, sino que se trata de algo perpetuo, de ahí que la nulidad absoluta del acto no desaparezca por prescripción.  

Lo anterior acorde al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitido en Diciembre de 2017, cuyo rubro y texto es el siguiente:

Época: Décima Época

Registro: 2015740

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a. CCXXXV/2017 (10a.)

Página: 430

NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO JURÍDICO. EL ARTÍCULO 2226 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL QUE PREVÉ QUE AQUÉLLA NO DESAPARECE POR PRESCRIPCIÓN, NO AFECTA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. El precepto citado al establecer, que la nulidad absoluta no desaparece por la prescripción, no afecta el principio de seguridad jurídica, entre cuyas manifestaciones se encuentra el derecho a ampararse en los plazos de prescripción por la necesidad de que las relaciones patrimoniales entre las personas no permanezcan inciertas indefinidamente. Lo anterior es así, en virtud de que la nulidad absoluta, a diferencia de la relativa, recae en los elementos esenciales o de existencia de los actos jurídicos, por lo que el transcurso del tiempo no puede servir para subsanar la falta de alguno de esos elementos, independientemente de cuánto sea; es decir, el tiempo no puede convertir en acto jurídico lo que no tiene ese carácter; de ahí que esa nulidad es perpetua y puede invocarse por cualquier interesado en todo tiempo, lo que justifica que el artículo 2226 del Código Civil Federal impida que la nulidad absoluta desaparezca por la prescripción, pues del acto afectado con dicha nulidad no pueden derivarse derechos u obligaciones cuya certeza deba protegerse, tan es así que la ley establece la destrucción retroactiva de los efectos que provisionalmente hubieren tenido lugar.

Amparo directo en revisión 5703/2015. Gabriel Antonio Encalada Reguart. 1 de junio de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

De esta forma, el interesado puede invocar la nulidad absoluta del acto en todo momento, sin importar el tiempo que haya transcurrido desde su realización, y al determinar el juez la nulidad del acto se destruirá de manera retroactiva todos los efectos que provisionalmente hubieren tenido lugar.

Si consideramos que la autoridad fiscal puede determinar la inexistencia de operaciones, lo cual implica desconocer un supuesto acto jurídico llevado a cabo por el contribuyente, es decir, que puede determinar la nulidad del acto, aunque sea sólo para efectos fiscales, lo anteriormente comentado puede llevar a cuestionar al contribuyente sobre si entonces la autoridad fiscal podrá determinar la nulidad de un acto para fines fiscales (la inexistencia de operaciones) en cualquier tiempo, sin importar haya ya transcurrido el tiempo máximo en que conforme al  Código Fiscal de la Federación (CFF) puede ejercer sus facultades.

Sin embargo, es necesario recordar que las disposiciones del derecho federal común se aplicarán en materia fiscal sólo cuando no exista norma fiscal expresa que regule la situación, según se señala en el segundo párrafo del artículo 5 del CFF, y en éste ordenamiento se regula de manera expresa el límite temporal en el que las autoridades fiscales podrán ejercer sus facultades, por lo que independientemente de si la operación (acto jurídico) fue real o no, la autoridad fiscal no puede determinar contribuciones omitidas una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 67 del CFF.



       

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