El 27 de marzo de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforma el Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), y entre sus novedades podemos identificar las siguientes disposiciones que tienen relación con las atribuciones de las autoridades supervisoras del cumplimiento de las obligaciones en la materia:
ATRIBUCIONES DE LA UIF
Se reforma el artículo 3 del Reglamento de la LFPIORPI para incorporar nuevas atribuciones de las que gozará la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF):
a) Emitir el formato y determinar el medio conforme a los cuales las diferentes entidades gubernamentales deberán proporcionar la información necesaria para la integración del listado de personas servidoras públicas que serán consideradas Personas Políticamente Expuestas, así como sus actualizaciones. (Artículo 3, fracción III Bis)
b) Establecer mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación las excepciones al cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de lavado de dinero, en casos de fuerza mayor o caso fortuito, así como la de presentar avisos en un plazo distinto al legal. (Artículo 3, fracción IV Bis)
c) Promover entre las Entidades Federativas la implementación coordinada de unidades especializadas en la recepción y análisis de información patrimonial, conforme a sus facultades. (Artículo 3, fracción VI)
d) Resguardar los avisos e informes que presentan quienes realicen las actividades vulnerables, por conducto del SAT. (Artículo 3, fracción VII)
ATRIBUCIONES DEL SAT
Se reforma el artículo 4 del Reglamento de la LFPIORPI para incorporar nuevas atribuciones de las que gozará el SAT:
a) Se precisa que el SAT también tiene atribuciones para recibir los informes de quienes realicen las actividades vulnerables y remitirlos a la UIF. (Artículo 4, fracción II)
b) Como parte de las facultades del SAT se encuentra la de llevar a cabo visitas de verificación y la de requerir la información, documentación, datos o imágenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones, por lo que se precisa que esto se realizará en el domicilio que el visitado o requerido proporcionó en su trámite de alta y registro como actividad vulnerable, y que en el caso de que el visitado o requerido no sea localizado en ese domicilio, el SAT podrá realizar la visita de verificación o el requerimiento de información debidamente fundado y motivado en el domicilio registrado de dichos sujetos en el Registro Federal de Contribuyentes. (Artículo 4, fracción III)
c) Se precisa que el SAT tendrá la atribución de vigilar el cumplimiento de la presentación de informes, dictámenes de auditorías y demás obligaciones de quienes realicen actividades vulnerables y, en su caso, requerir su cumplimiento o presentación, incluida la regularización de las observaciones identificadas en las auditorías internas o externas. (Artículo 4, fracción IV)
d) El SAT tiene la atribución de sustanciar y resolver el procedimiento sancionador, así como imponer las sanciones administrativas previstas en la Ley. (Artículo 4, fracción VII)
e) El SAT podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública federal o local, cuando las circunstancias así lo requieran para el ejercicio de sus facultades. (Artículo 4, fracción IX)
f) El SAT podrá realizar notificaciones de requerimientos o solicitudes de información vía electrónica los términos que al efecto se establezcan en las reglas de carácter general. (Artículo 4, fracción X)
g) El SAT podrá requerir a quienes realizan actividades vulnerables el dictamen obtenido de la auditoría interna o externa, según sea el caso, y la documentación soporte que acredite la regularización de las inconsistencias identificadas en el dictamen anual de la auditoría, en la forma y términos que, para el efecto, se establezcan en las reglas de carácter general. (Artículo 4, fracción XI)
REQUERIMIENTOS DE LA AUTORIDAD
Tanto la UIF como el SAT podrán requerir en todo momento y de manera directa a quienes realicen actividades vulnerables, a las entidades colegiadas y a los órganos concentradores, la información, documentación, datos e imágenes necesarios que conserven para verificar el cumplimiento de cualquier obligación establecida en la LFPIORPI, por lo que en el artículo 8 y 9 del Reglamento de la ley, se fija el procedimiento al que deberá sujetarse la autoridad revisora.
Así, se establece que en caso de no ser atendido el requerimiento de la autoridad, o al atenderlo se omita cumplir en proporcionar la información, documentación, datos e imágenes en los términos requeridos, en el plazo original o, en su caso, una vez concluido el plazo prorrogado, el SAT en un plazo que no excederá de 10 días hábiles, impondrá las sanciones administrativas que correspondan, sin implementar el procedimiento sancionador a que se refiere la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para la imposición de sanciones administrativas previstas en la Ley.
Como consecuencia de la revisión a la información o documentación requerida, el SAT, en un plazo que no excederá de 10 días hábiles, emitirá un oficio en el que se haga constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen advertido, otorgando en el mismo oficio un plazo de 5 días hábiles para presentar la información o documentación que desvirtúe las observaciones realizadas por el SAT.
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio, si en el plazo probatorio no se presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe y, el SAT, en un plazo que no excederá de 20 días hábiles emitirá la resolución en la que se impondrá la sanción correspondiente, sin sujetarse a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para la imposición de sanciones administrativas previstas en la Ley.
Mientras que si derivado de la revisión de la información y documentación entregadas no hubiera hechos u omisiones, o se desvirtuaran las mismas, el SAT, en un plazo que no excederá de 20 días hábiles, emitirá la resolución en la que tendrá por concluida la revisión de los documentos presentados.
El procedimiento contemplado en los artículos 8 y 9 del Reglamento de la LFPIORPI se puede resumir en el siguiente diagrama:

VISITAS DE VERIFICACIÓN
Por medio de la adición del artículo 10 Bis al Reglamento de la LFPIORPI, se establece el procedimiento al que deberá sujetarse la autoridad al efectuar visitas de verificación. Así se señala que los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de verificación, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos a los que tenga acceso o en su poder el SAT, así como aquellos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar sus resoluciones.
También podrán servir para motivar las resoluciones las actuaciones levantadas, a petición del SAT o de la UIF, por las oficinas consulares.
El SAT, cuando ejerza sus facultades de verificación, no estará obligado a demostrar al sujeto obligado cuáles bases de datos consultó ni tampoco a hacerle de su conocimiento el resultado de esa consulta, siempre y cuando se trate de información o documentación que haya sido generada o aportada por el mismo sujeto obligado.
Cuando otras autoridades proporcionen información, expedientes o documentos al SAT, se deberá conceder al sujeto obligado verificado un plazo de 10 días hábiles, contado a partir de la fecha en la que le dé a conocer tal información, expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.
Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos, o cualquier otra forma electrónica, de documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por persona servidora pública competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.
El SAT presumirá como cierta la información contenida en los comprobantes fiscales digitales por internet y en las bases de datos que lleven o tengan en su poder o a las que tengan acceso.

