NUEVO CAPITULO EN EL REGLAMENTO DE LA LEY ANTILAVADO PARA REGULAR LA LISTA DE PERSONAS POLITICAMENTE EXPUESTAS

El sujeto que realiza actividades vulnerables podrá hacer la consulta a esa lista de manera electrónica y bajo un procedimiento específico.

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Derivado de la obligación para los sujetos que realizan actividades vulnerables de identificar si el cliente es una Persona Políticamente Expuesta (PEP), es que en el artículo 51 Ter de la LFPIORPI se establece que la SHCP tiene la obligación de elaborar y mantener actualizada una lista nominativa de cargos de personas servidoras públicas que serán consideradas PEP, para lo cual las diversas dependencias del gobierno federal, estatal y municipal deberán remitirle su listado específico de PEP con los datos de identificación que establezca el formato emitido por la SHCP.

Mediante la reforma al Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 27 de marzo de 2026, se adiciona el Capitulo Sexto Bis al citado Reglamento, denominado DE LA LISTA DE PERSONAS POLÍTICAMENTE EXPUESTAS e integrado por los artículos 45 Bis, 45 Ter, 45 Quáter y 45 Quinquies.

Así, en el artículo 45 Bis del Reglamento de la LFPIORPI se establece que la lista de PEP integrada por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) con la información recabada de las diversas dependencias de gobierno, debe cumplir con las disposiciones a que se refiere la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Seguridad Nacional, por lo que la información que, en su caso, sea clasificada como reservada o confidencial no podrá ser compartida con ninguna persona, autoridad u organismo nacional o internacional.

La UIF podrá compartir con los órganos desconcentrados de la SHCP que sean supervisores de obligaciones en materia de prevención del lavado de dinero, previo convenio, la información que sea necesaria de la Lista de PEP, para que lleven a cabo sus facultades de supervisión conforme a las disposiciones normativas que les correspondan.

Las autoridades y organismos gubernamentales mencionados proporcionarán la información, así como su actualización, conforme al formato y a través del medio establecido en las reglas de carácter general. La actualización de la información deberá proporcionarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquel en que se haya presentado algún cambio.

Por otra parte, en el artículo 45 Ter y 45 Quáter del Reglamento de la LFPIORPI, se establece que las entidades financieras y quienes realicen actividades vulnerables, en caso de que después de haber llevado a cabo la identificación y verificación de la identidad de sus clientes, no puedan determinar si es PEP, podrán consultar a la UIF, a través del medio electrónico que para tal efecto establezca, con la única finalidad de verificar si se encuentran en el listado de PEP que la SHCP llevará.

Para efectuar esta consulta, deberá realizarse el procedimiento y cumplirse con los requerimientos técnicos previstos en las reglas de carácter general.

De acuerdo con esto, esta lista de PEP que llevará la SHCP no será pública y el sujeto que realice la actividad vulnerable sólo podrá hacerle la consulta a la autoridad para que esta sea la que revise si el cliente aparece en la lista y le indique si está en ella o no, todo eso a través de medios electrónicos y bajo un procedimiento que se implementará en reglas de carácter general.

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