En ocasiones se tiene la idea de que el contribuyente que se dictamina para efectos fiscales tiene la ventaja de que ha sido fiscalizado ya por el ejercicio en cuestión, por lo que la autoridad fiscal tendría que ajustarse a lo determinado por el auditor independiente, ya que incluso como beneficio de dictaminarse se contempla el que la autoridad fiscal debe concluir de manera anticipada la visita domiciliaria ante la sola presentación del aviso para dictaminar.
Sin embargo, esto es incorrecto ya que el dictamen sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales tiene la naturaleza jurídica de un diagnóstico u opinión sobre la situación fiscal del contribuyente, que no es obligatoria para las autoridades fiscales y que, además, no constituye un acto de fiscalización en sentido estricto dado que el contador al desarrollar su encomienda no se encuentra investido de imperio ni actúa unilateralmente, en una relación de supra a subordinación.
De esta forma, el dictamen está sujeto a la revisión y comprobación que en su momento haga de él la autoridad fiscal, actividad que sí constituye el ejercicio de la facultad de fiscalización, y la cual podría validar lo observado en el dictamen o incluso llegar a resultados distintos.
Lo anterior es lo que se deriva de lo resuelto por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro y texto siguiente:
Registro digital: 190944
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a. CXXIX/2000
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Octubre de 2000, página 351
Tipo: Aislada
DICTAMEN DE OBLIGACIONES FISCALES POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 67 del Código Financiero del Distrito Federal, establece que el dictamen indicado debe contener la opinión respecto del cumplimiento de las obligaciones fiscales y el diverso numeral 86 del propio código, establece que los dictámenes efectuados por el contador público autorizado son interpretaciones u opiniones que no obligan a las autoridades fiscales. En tal virtud, de la interpretación armónica de dichos preceptos se colige que el dictamen sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales tiene la naturaleza jurídica de un diagnóstico u opinión sobre la situación fiscal del contribuyente, no obligatoria para las autoridades fiscales y que, además, no constituye un acto de fiscalización en sentido estricto, dado que el referido contador al desarrollar su encomienda no se encuentra investido de imperio ni actúa unilateralmente, en una relación de supra a subordinación. No es óbice a lo anterior, que al tenor del artículo 83-A del citado código tributario, vigente en mil novecientos noventa y ocho, el aviso para dictaminar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, dado en los términos de ley y en el momento oportuno, produzca el efecto de dar por concluida anticipadamente la visita domiciliaria, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del ordenamiento invocado, el dictamen de mérito está sujeto a la revisión y comprobación que en su momento haga de él la autoridad fiscal, actividad que sí constituye el ejercicio de la facultad de fiscalización, la que de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 del código referido, vigente en mil novecientos noventa y ocho, tiene como elemento toral que el órgano del Estado en ejercicio de su imperio, motu proprio, somete unilateralmente al gobernado, obligándolo a permitir el ejercicio de su función de inspección, verificación o comprobación de las obligaciones fiscales, cualidad que de ninguna manera tiene el dictamen de estados financieros del contribuyente, dada su naturaleza de un diagnóstico u opinión de tales estados, carente de fuerza obligatoria.
Amparo en revisión 3333/98. Banco Internacional, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital y otras. 23 de junio del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.
Por lo que lo observado en el dictamen fiscal tiene los siguientes efectos:
1.- Sólo es la opinión de un profesional sobre la situación fiscal del contribuyente.
2.- No obliga a la autoridad fiscal.
3.- El dictaminador no suple la función fiscalizadora de la autoridad.
4.- El dictamen está sujeto a revisión por la autoridad.
5.- Las posibles diferencias en pago de contribuciones detectadas en el dictamen no pueden ser base de un posible crédito fiscal a cargo del contribuyente dictaminado (justamente porque no han sido producto de la actividad fiscalizadora de la autoridad).
6.- Para el contribuyente representa una oportunidad de corregir errores u omisiones sin el costo de una sanción.

