El dictamen fiscal que presentan los contadores públicos inscritos por aquellos contribuyentes obligados a su presentación, o que han optado por presentarlo, goza de presunción de veracidad cuando ha sido preparado de conformidad a las disposiciones formales correspondientes, sin embargo, esto no es motivo suficiente para que la autoridad fiscal pueda determinar un crédito fiscal a cargo del contribuyente dictaminado, con la simple remisión a cantidades determinadas por el contador que ha emitido el dictamen, o simplemente haciendo una transcripción del contenido del dictamen donde se haya determinado alguna diferencia de contribuciones a cargo del contribuyente, sino que es necesario que la autoridad fiscal deba fundar y motivar las resoluciones que emitan y en donde expliquen de dónde derivaron los montos, aludiendo al método o fórmula utilizado y de esta forma satisfacer la garantía de legalidad que todo acto de la autoridad debe colmar, a efecto de que el contribuyente pueda conocer el método utilizado para obtener el numerario exacto adeudado y pueda, por consiguiente, combatirlo.
Por lo que tratándose de contribuyentes que se dictaminan para efectos fiscales, en caso de que la autoridad fiscal les determine un crédito fiscal, no puede sólo tomar lo que se señaló en el dictamen como posible diferencia de contribuciones y transcribiendo el contenido del mismo o haciendo una remisión a la parte del dictamen donde se señaló la posible diferencia, ya que aunque el dictamen goza de presunción de veracidad, la autoridad fiscal no está facultada para imponer créditos fiscales por omisiones advertidas en los dictámenes.
Por lo que está obligada a explicar en la resolución correspondiente de dónde deriva la diferencia de contribuciones que integra el crédito fiscal determinado y cómo se determinó su monto, ya que las resoluciones determinantes de créditos fiscales emitidas con apoyo en dichos dictámenes constituyen actos de molestia cuya validez está condicionada a respetar la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a fundamentar y motivar su acto de molestia.
Lo anterior es posible soportarlo con el criterio mantenido en la jurisprudencia 2a./J. 38/2011, aprobada por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del 9 de febrero de 2011 y publicada en el Semanario Judicial de la Federación de mayo de 2011, y que se transcribe a continuación:
Registro digital: 162157
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 2a./J. 38/2011
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, página 314
Tipo: Jurisprudencia
DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL APOYADA EN ÉL, CUMPLE CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CUANDO FUNDA Y MOTIVA EL MÉTODO EMPLEADO, SIN QUE BASTE QUE LA AUTORIDAD SE REMITA A CANTIDADES PRECISADAS POR EL CONTADOR EN EL DICTAMEN O QUE TRANSCRIBA PARTE DE ÉSTE. Si de los artículos 32-A, 42, fracción IV, 52 y 52-A del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las personas físicas con actividades empresariales y ciertas personas morales, deben dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado; que las autoridades fiscales a fin de comprobar el debido cumplimiento de las disposiciones de esa materia y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, están facultadas para revisar los dictámenes contables; que éstos gozan de la presunción de veracidad siempre y cuando en su emisión se satisfagan los requisitos formales previstos en la legislación de la materia, y que las opiniones o interpretaciones contenidas en ellos, por no emanar de un órgano de la administración pública federal, no obligan a dichas autoridades, ni las sustituyen en sus atribuciones; ello significa que las resoluciones determinantes de créditos fiscales emitidas con apoyo en dichos dictámenes constituyen actos de molestia cuya validez está condicionada a respetar la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sobre tales premisas, si bien es verdad que dichos dictámenes permiten tanto al contribuyente como a la autoridad fiscal conocer la situación contable y fiscal del primero y que los hechos expuestos en ellos gozan de la referida presunción, eso no significa que la autoridad hacendaria esté eximida de colmar dicha garantía ni facultada para imponer créditos fiscales por omisiones advertidas en los dictámenes, señalando únicamente cantidades omitidas conforme a lo dictaminado por el contador público autorizado o transcribiendo parte de sus opiniones, sin explicar en las resoluciones que emitan de dónde derivaron los montos, aludiendo al método o fórmula utilizado y, sobre todo, sin constatar si las opiniones satisfacen o no los referidos requisitos formales cuya observancia es condición para que opere la presunción de veracidad, pues los requisitos esenciales de fundamentación y motivación que forman parte de la garantía de legalidad debe colmarlos la autoridad exactora en el acto de molestia, a efecto de que el contribuyente, en ese caso, pueda conocer el método utilizado para obtener el numerario exacto adeudado y pueda, por consiguiente, combatirlo.
Contradicción de tesis 449/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Vigésimo Séptimo Circuito. 2 de febrero de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Tesis de jurisprudencia 38/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de febrero de dos mil once.
Esta resolución del Poder Judicial representa un criterio sumamente eficaz de defensa en contra de la determinación de créditos fiscales en donde la autoridad sólo ha replicado lo que se señala en el dictamen fiscal emitido por el auditor independiente, dándolo por cierto, pero sin tomarse la molestia de verificar ella misma la situación y por lo tanto estar en posibilidades de fundamentar y motivar debidamente el acto, ya que es de explorado derecho que corresponde a la autoridad fiscal fundar y motivar la imposición del crédito fiscal, no a los particulares o terceros auxiliares como es el contador público inscrito.
Lo anterior porque de acuerdo con la naturaleza jurídica del dictamen fiscal, señalada y determinada por la SCJN en la tesis CXXIX/2000 de rubro DICTAMEN DE OBLIGACIONES FISCALES POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. SU NATURALEZA JURÍDICA, (Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, octubre de 2000, página 351), éste constituye una opinión técnica rendida en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre dos particulares (el causante y el contador), que no obliga a la autoridad fiscal porque no son resoluciones provenientes de órganos de la administración que encarnen la voluntad de dicha autoridad, es decir, son estudios de un auxiliar de la administración que no está investido de función pública alguna, que permiten al contribuyente conocer con exactitud su situación contable y fiscal.
Por lo que en este tenor, cuando el dictaminador efectúa su revisión de ninguna manera implica el ejercicio de la facultad revisora del Estado, ya que esto se encuentra reservado exclusivamente a la autoridad fiscal, por lo que las posibles diferencias en contribuciones detectadas en el dictamen sólo representan la situación contable y fiscal del contribuyente en el período revisado que no implican de ningún modo la existencia de un crédito fiscal a cargo del contribuyente ya que lo determinado por el dictaminador está sujeto a revisión por parte de la autoridad, y sólo que esta llegara a la misma conclusión, es decir, que la autoridad también concluyera que existen omisiones o diferencias en contribuciones, entonces ésta podrá fijar un crédito fiscal al contribuyente, pero cumpliendo con la debida fundamentación y motivación del acto y así dar certeza jurídica al contribuyente, lo cual no se cumple cuando sólo transcribe lo que se determinó en el dictamen fiscal, o cuando remite al texto del mismo, para según así motivar el acto de molestia donde fija el crédito fiscal al contribuyente.

