¿PROCEDE EL DESPIDO DE UN TRABAJADOR POR SER ADICTO A LAS DROGAS?

Un tribunal colegiado resuelve que se debe privilegiar la salud del trabajador antes de imponerle sanciones

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El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió resolución en donde determina que cuando una persona trabajadora se encuentra incapacitada temporalmente debido a su adicción a las drogas, el patrón está obligado a privilegiar su rehabilitación antes de la imposición de sanciones, por lo que no debe rescindir la relación de trabajo sino, en todo caso, suspenderla.

Para justificar tal criterio se acudió a la tesis P. VII/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se señaló que la farmacodependencia es una enfermedad curable y por ello no constituye un riesgo de trabajo, ni produce una incapacidad permanente.

Así, en la resolución del tribunal colegiado citado, se precisa que en el Informe sobre la Situación de la Salud Mental y el Consumo de Sustancias Psicoactivas en México, publicado por la Secretaría de Salud, se señala que México cuenta con la Red Nacional de Atención a las Adicciones, que otorga tratamiento en modalidad ambulatoria y residencial, principalmente por los Centros de Atención Primaria en Adicciones, los Centros de Integración Juvenil y los Centros Residenciales No Gubernamentales, lo que permite inferir que la enfermedad conocida como farmacodependencia es curable y por ello, la incapacidad que produce es temporal y no constituye un riesgo de trabajo.

Por otra parte, el artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo dispone que la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo es una causa de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón.

Por tanto, cuando una persona trabajadora se encuentra incapacitada debido a su farmacodependencia, el patrón puede suspender temporalmente las obligaciones de prestar el servicio y prescindir de pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, pero no rescindir la relación de trabajo.

Por lo que de acuerdo a esto despedir a un trabajador por su adicción a las drogas, sea por el mero hecho, o porque ha incurrido en no asistir al trabajo, pero sea debido a su farmacodependencia, se consideraría un despido injustificado, ya que el trabajador ha contraído una enfermedad no profesional, por lo que en todo caso el patrón tendría que suspender la relación de trabajo, liberándose de esa forma de la obligación de pagar los salarios correspondientes y otorgando con ello la posibilidad de que el trabajador atienda esa enfermedad, ya que tampoco tendría la obligación de prestar el servicio.

FUENTE:
Tesis: I.2o.T.50 L (11a.) de rubro INCAPACIDAD TEMPORAL POR ENFERMEDADES NO PROFESIONALES DERIVADAS DE ADICCIÓN A LAS DROGAS. DEBE PRIVILEGIARSE LA REHABILITACIÓN DE LA PERSONA TRABAJADORA ANTES DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, POR LO QUE NO SE DEBE RESCINDIR LA RELACIÓN DE TRABAJO SINO, EN TODO CASO, SUSPENDERLA. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, el 27 de marzo de 2026.

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